EXP. N.° 06029-2013-PA/TC

PASCO

FERNANDA EONOFRE CELIS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Fernanda Eonofre Celis contra la resolución expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 312, su fecha 5 de agosto de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resoluciones 27397-2009-ONP/DRP.SC/DL19990 y 12607-2011-ONP/DPR/DL19990, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez  por considerar que su cónyuge causante tenía derecho a gozar de pensión de jubilación a tenor del artículo 42 del Decreto ley 19990, por haber aportado más de 5 años al Sistema Nacional de Pensiones.

 

La emplazada propone la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contesta la demanda expresando que la pretensión de la actora no procede por cuanto no ha probado que el causante haya cumplido los requisitos de ley para acceder a percibir pensión de jubilación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, mediante auto del 1 de febrero de 2012 declaró infundada la excepción propuesta y, con fecha 31 de mayo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado que su cónyuge fallecido haya cumplido los requisitos para acceder a una pensión de jubilación del régimen del Decreto Ley 19990.  

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que el causante falleció a la edad de 51 años de edad, por lo que no cumplió con el presupuesto para acceder a la pensión de jubilación previsto en el artículo 42 del Decreto Ley 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.       Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al artículo 42 del Decreto Ley 19990. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.        Argumentos de la demandante

 

Solicita que se le otorgue pensión de viudez  por considerar que su cónyuge causante tenía derecho a gozar de pensión de jubilación a tenor del artículo 42 del Decreto ley 19990, por haber aportado más de 5 años.

 

2.2.        Argumentos de la demandada

 

Alega que el causante de la demandante no reunió los requisitos para gozar de pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2.3.        Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o del derecho a la pensión de su cónyuge, cabe determinar si el causante tenía derecho a una pensión de jubilación o de invalidez.

 

2.3.2.   El inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, establece que se otorgará pensión de sobreviviente al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez.

  

2.3.3.      De otro lado, el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, señala que para gozar de una pensión de jubilación en cualquiera de los regímenes del Decreto Ley 19990, se deberá acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones, mientras que el artículo 9 de la Ley 26504 estableció que la edad requerida era tener, al menos, 65 años de edad.

 

2.3.4.    Del cuadro resumen de aportaciones (f. 7), se observa que el causante nació el 29 de mayo de 1951, hecho que se constata también del documento nacional de identidad (f. 2), y que su deceso ocurrió el 3 de julio de 1997.

 

2.3.5.   De las Resoluciones 27397-2009-ONP/DRP.SC/DL 19990 y 12607-2011-ONP/DPR/DL19990 (fs. 5 y de 8 a 11) se evidencia que la entidad demandada le denegó la pensión de viudez a la actora por considerar que su cónyuge causante, don Alejandro Porras Mandujano, a la fecha de su fallecimiento ocurrido el 3 de julio de 1997 no reunía el mínimo de aportaciones necesarios para obtener una pensión de jubilación según el Decreto Ley 19990.

 

2.3.6.   En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

2.3.7.   A efectos de acreditar aportaciones no reconocidas por la ONP, la cónyuge supérstite y ahora demandante ha presentado 2 certificados de trabajo y 2 boletas de pago de igual número de ex empleadores que tuvo su difunto esposo (fs. 6 a 9), sin adjuntar documentos que corroboren los periodos que indica que ha laborado el causante, los mismos que hubieran permitido crear convicción en el juzgador respecto de la viabilidad de la pretensión planteada en autos.

 

2.3.8.   Este Tribunal Constitucional, en el fundamento 26.f) de la STC 04762-2007-PA/TC, ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

2.3.9.   En consecuencia, luego de efectuada la valoración de la documentación obrante en autos cabe concluir que la demandante no acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley 19990 y sus demás normas modificatorias y ampliatorias, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser manifiestamente infundada.

  

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN