EXP. N.° 06055-2013-PA/TC

AREQUIPA

MARÍA CONCEPCIÓN

ZAPATA DE URVIOLA

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Concepción Zapata de Urviola, a través de su abogado, contra la resolución de fojas 90, su fecha 18 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 31 de enero de 2013, la recurrente, en representación de doña Elsa Zapata Hañari, interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa y doña María Gonzales Vda. de Gárate, solicitando: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 8 de noviembre de 2012, que dictó medida cautelar de no innovar (Cuaderno Cautelar N.º 3944-2011) conservando la situación de hecho y de derecho respecto a la Asociación Mutualista de Pequeños Agricultores de Cayma y Anexos (Ampaca), y ii) se abstengan de efectuar actos de disposición, transferencia, adjudicación y cualquier acto referido al patrimonio de la Asociación respecto a sus derechos de propiedad, posesión, uso, usufructo; además de no efectuar actos sociales como convocatorias a asambleas, etcétera. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a reunirse pacíficamente y de asociación, al prohibírseles arbitrariamente la realización de asambleas; asimismo, alega que vulnera su derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales e infringe el principio de interdicción del abuso del derecho, ya que no sustenta ni expresa las circunstancias que acreditaban la verosimilitud de derecho y el perjuicio irreparable.

 

2.      Que mediante resolución de fecha 7 de febrero de 2013, el Octavo Juzgado Civil de Arequipa declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que existen otras vías procedimentales igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirma la apelada, señalando que no se ha acreditado que la resolución cuestionada haya sido impugnada por la demandante.

  

3.      Que, en el presente caso, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, pese a haberse alegado que la resolución judicial cuestionada le ha afectado diversos derechos fundamentales, la demandante no ha intentado apersonarse al proceso e interponer las acciones o recursos que le correspondían.

 

4.      Que, igualmente, esta Sala aprecia que la demanda de amparo fue interpuesta en representación de doña Elsa Zapata Hañari; sin embargo, dicha representación no ha sido acreditada en ningún momento del proceso, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que, al respecto,  resulta oportuno recordar  que conforme a lo establecido en el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, la legitimidad para obrar activa la ejerce el titular del derecho. Ello es así porque los derechos fundamentales son intuito personae y corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sea de un particular o de un funcionario público que vulnera su derecho constitucional, a excepción de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41º del mismo código adjetivo, que prescribe: “Cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando esta se encuentre imposibilitada para interponer la demanda por sí misma, sea por atentado concurrente contra la libertad individual, por razones de fundado temor o amenaza, por una situación de inminente peligro o por cualquier otra causa análoga. Una vez que el afectado se halle en posibilidad de hacerlo, deberá ratificar la demanda y la actividad procesal realizada por el procurador oficioso”.

 

6.      Que, sin embargo, de los actuados  se advierte que doña María Concepción Zapata de Urviola no es titular de los presuntos derechos vulnerados, no ejerce representación procesal; ni tampoco comparece al presente proceso de amparo en procuración oficiosa de doña Elsa Zapata Hañari, puesto que no obra en el expediente documento alguno que así lo acredite.  En tales circunstancias,  esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la demanda interpuesta por  doña María Concepción Zapata de Urviola debe ser desestimada por carecer de una de las condiciones de la acción exigidas para su viabilidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA