EXP. N.° 06084-2013-PHD/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ ASUNCIÓN

MORENO QUILICHE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Asunción Moreno Quiliche contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 13 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de abril de 2013 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le permita el acceso a la información de los periodos afectos al Sistema Nacional de Pensiones  de la relación laboral que mantuvo con sus empleadores y que dicha entidad custodia, y que, como consecuencia de ello, se extracte el periodo laborado desde el mes de enero de 1966 hasta el mes de diciembre de 1995. Manifiesta que con fecha 19 de febrero de 2013 requirió la información antes mencionada, sin embargo refiere que la emplazada lesionó su derecho de acceso a la información pública, al negarse a contestar verazmente su pedido de información con el fin de conocer con exactitud el período laborado registrado que obra bajo custodia de ORCINEA.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo con fecha 5 de abril de 2013, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el pedido del demandante de generar una nueva información que le sea entregada no se encuentra establecido en ninguno de los tipos de hábeas data que legisla la norma adjetiva.

 

3.      Que por su parte, la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por estimar que la información solicitada por el actor no corresponde en estricto con la almacenada por la demandada, sino que implica cierto comportamiento destinado a producir la información requerida; y que el petitorio no se encuentra directamente relacionado con el derecho constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas data, de acuerdo con lo regulado en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.   

  

4.      Que conforme se aprecia de la demanda, lo que el recurrente pretende es acceder a información que la emplazada custodiaría respecto de su vida laboral entre el periodo comprendido entre el mes de enero de 1966 y el mes de diciembre de 1995, lo que evidencia que el derecho que el recurrente viene ejerciendo es el de autodeterminación informativa y no el de acceso a la información pública, como erróneamente invoca.

 

Al respecto, este Colegiado en anterior jurisprudencia ha establecido que:

 

“(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información. En segundo lugar el hábeas data puede tener la finalidad de agregar datos al registro que se tenga, sea por la necesidad de que se actualicen los que se encuentran registrados, o con el fin de que se incluyan aquellos no registrados, pero que son necesarios para que se tenga una cabal referencia sobre la imagen e identidad de la persona afectada. Asimismo con el derecho en referencia, y en defecto de él, mediante el hábeas data, un individuo puede rectificar la información, personal o familiar, que se haya registrado; impedir que esta se difunda para fines distintos de aquellos que justificaron su registro o, incluso tiene la potestad de cancelar aquellos que razonablemente no debieran encontrarse almacenados”. (STC N.° 03052-2007-PHD/TC, fundamento 3)

 

Respecto del acceso a la información materia de tratamiento de datos, el artículo 19° de la Ley de Protección de Datos Personales (Ley N.º 29733) ha establecido que:

 

“El titular de datos personales tiene derecho a obtener la información que sobre sí mismo sea objeto de tratamiento en bancos de datos de administración pública o privada, la forma en que sus datos fueron recopilados, las razones que motivaron su recopilación y a solicitud de quién se realizó la recopilación, así como las transferencias realizadas o que se prevén hacer de ellos”.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades, el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

6.      Que este Colegiado considera que a través del proceso de hábeas data de cognición o de acceso de datos, se puede solicitar el control de la negativa de otorgamiento de datos por parte de la entidad requerida, en ejercicio del derecho de autodeterminación informativa, más aún cuando, en el presente caso, no se habría producido la respuesta administrativa de la ONP respecto de dicho pedido, asi como tampoco la entidad se ha apersonado al proceso a efectuar algún tipo de descargo sobre su presunta negativa de entrega de información, particularmente cuando en autos se advierte que la ONP solo fue notificada con el recurso de apelación de la resolución de primer grado.

 

7.      Que en consecuencia, se advierte que las instancias precedentes han incurrido en un error al juzgar, razón por la que se debe revocar el auto de rechazo liminar y disponer la admisión a trámite la demanda a fin de abrir el contradictorio y que se evalúe la controversia planteada, disponiéndose que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerza su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo que proceda a admitir a trámite la demanda interpuesta, debiéndose correr traslado de la misma a la Oficina de Normalización Previsional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ