EXP. N.° 06104-2013-PA/TC

AYACUCHO

ELISA YARIN CONGA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Yarin Conga contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 49, su fecha 23 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Ayacucho, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional 1398, de fecha 28 de mayo de 2012, que le deniega su solicitud pensionaria, y la Resolución Ejecutiva Regional 1226-2012-GRA/PRES, de 18 de diciembre de 2012, que declara infundado el recurso de apelación; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de orfandad, por ser hija soltera mayor de edad.

 

Señala que le corresponde la pensión de viudez a partir de la muerte de su señora madre, doña Andrea Conga viuda de Yarín, quien venía gozando de una pensión de viudez hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de enero de 2012.

 

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 11 de marzo de 2013, declara improcedente la demanda, por estimar que según el artículo 34, inciso c) del Decreto Ley 20530, a la recurrente no le asiste el derecho a percibir pensión de orfandad, por cuanto la pensión de viudez excluye la anterior.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada por considerar que la demandante no cumple con los requisitos legales para percibir la pensión de orfandad que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Delimitación del petitorio

El objeto de la demanda es que se otorgue a la recurrente pensión de orfandad como hija soltera mayor de edad bajo los alcances del Decreto Ley 20530.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia, al verificarse que la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en fundamento 37.d) de la citada sentencia, corresponde analizar  el fondo de la cuestión controvertida. 

 

2.        Consideraciones previas

 

La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, aduciéndose que a la actora  no le asiste el derecho para percibir pensión de orfandad, por cuanto la pensión de viudez la excluye.

 

Habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda (f. 34), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado su derecho de defensa, todo ello en tanto y en cuanto, tal como se ha mencionado, de conformidad con lo establecido en el fundamento 37.d de la STC 1417-2005-PA/TC, la pretensión a pesar de no formar parte del contenido esencial del derecho a la pensión puede ser revisada a través del amparo dado que se encuentra en juego el acceso a una pensión de orfandad.

 

3.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

3.1. Argumentos de la demandante

 

Sostiene  que a partir de la muerte de su madre, en su condición de hija soltera mayor de edad,  le corresponde percibir una pensión por orfandad.

 

3.2.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

3.2.1.     En la STC 0050-2004-AI/TC, 0051-2004-AI/TC, 0004-2005-AI/TC, 0007-2005-AI/TC y 0009-2005-AI/TC (acumulados), al desarrollar el criterio de dependencia económica para la obtención de una pensión de sobrevivencia, se ha señalado que el sustento de este tipo de pensiones “Debe ser concebida como una garantía para velar por el mantenimiento de una vida acorde con el principio de dignidad de aquellos que, en razón de un vínculo familiar directo, dependían económicamente de parte de dicha pensión, es decir, como una garantía derivada del reconocimiento de la familia como instituto fundamental de la sociedad (artículo 4 de la Constitución)”. Esta afirmación supone la existencia de una relación de dependencia material entre el titular de la pensión y los posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivencia. En algunos supuestos esta condición se considera cumplida sobre la base de ciertas presunciones. Así, en el caso de los hijos menores de edad es una presunción iure et de iure; en otros, como en el caso de las hijas solteras mayores de edad, modalidad actualmente desaparecida, se exigía determinadas condiciones con las cuales se verificaba la imposibilidad de sustentarse ante la ausencia del sostén de la familia.

 

3.2.2.     Este Tribunal ha dejado establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia (desde la STC 0853-2005-PA/TC) que “(...) la pensión de sobreviviente se sustenta en el estado de necesidad en que quedan aquellas personas que dependían económicamente del fallecido, porque no contarán más con los medios económicos para atender su subsistencia. Cabe agregar que si bien la premisa es que dicho estado de necesidad sea efectivo o real, legislativamente se ha previsto, por un lado, la presunción de dicho estado (p.e. pensión de viudez para la cónyuge mujer o pensión de orfandad para los hijos menores) o la demostración manifiesta del mismo (p.e. pensión de orfandad para el hijo mayor de 18 años que siga estudios de nivel básico o superior, y pensión de viudez del cónyuge varón). Debe añadirse que la situación de necesidad debe ser actual en relación con la circunstancia del fallecimiento, dado que sólo en dicho supuesto operará la medida protectora propia de la seguridad social, vale decir, se configurará una protección efectiva a los beneficiarios”.

 

3.2.3.  El artículo 34.c) del Decreto Ley 20530 estableció que tienen derecho a pensión de orfandad “Las hijas solteras del trabajador, mayores de edad, cuando no tengan actividad lucrativa, carezcan de renta afecta, y no estén amparadas por algún sistema de seguridad social. La pensión de viudez excluye este derecho”.

 

3.2.4.    Posteriormente, mediante Ley 28449, publicada en el diario oficial El Peruano  30 de diciembre de 2004, se modificó el citado artículo 34 del Decreto Ley 20530, en los términos siguientes: “Artículo 34.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de la pensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos:

 

(…)

 

b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuando adolecen de incapacidad absoluta para el trabajo desde su minoría de edad o cuando la incapacidad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfandad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere de un dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud. (...)”

 

3.2.5.  En el presente caso, para resolver la demanda de autos, resulta necesario tener en cuenta dos hechos relevantes: a) conforme se advierte del Acta de Defunción (f. 6), con fecha 25 de febrero de 1971 falleció don Adrián Casimiro Yarin Soto quien fuera padre de la demandante, lo que generó que se otorgará pensión de viudez a doña Andrea Conga Gallardo; b) según el Acta de Defunción (f. 5), con fecha 5 de enero de 2012 ocurrió el deceso de la referida madre de la accionante.

 

3.2.6.  A tenor de lo consignado en los fundamentos precedentes, cabe concluir que a la fecha de ocurrido el deceso de la madre de la accionante ya no se encontraba vigente el inciso c) del artículo 34 del Decreto Ley 20530, por cuanto al 5 de enero de 2012 ya se encontraba en vigor la modificatoria establecida por la Ley 28449, conforme se glosa en el fundamento 3.2.4.supra.

 

3.2.7. Asimismo, este Colegiado considera conveniente precisar que si bien la actora pretende el acceso a una modalidad pensionaria que ya no está prevista dentro del ordenamiento jurídico, se evalúa el acceso a una pensión de orfandad conforme a la normativa pensionaria vigente del Decreto Ley 20530, verificando  que la actora no cumple con los requisitos previstos legalmente.

 

3.2.8.  En consecuencia, no advirtiéndose que las resoluciones administrativas hayan sido dictadas de manera arbitraria, debe desestimarse la demanda.

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la afectación del derecho pensionario de la accionante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN