EXP. N.° 06144-2013-PA/TC

CALLAO

OMAR GUTIÉRREZ

AUCCAPUCCLLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Gutiérrez Auccapucclla contra la resolución de fojas 500, su fecha 17 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que el 17 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Repsol YPF Comercial del Perú, solicitando que se lo reincorpore a su centro de trabajo, en el mismo cargo y con el mismo sueldo, y se le pague los costos y costas del proceso, por haberse vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que ingresó en la referida empresa el 3 de setiembre de 2002 como promotor de ventas en la Planta de Envasado de GLP - Solgas, pero que la demandada le pagaba su remuneración a través de terceras empresas que no eran sus empleadoras, utilizando en forma fraudulenta la figura de la tercerización laboral para encubrir su relación de trabajo. Señala que estos hechos fueron verificados por el Ministerio de Trabajo y que en vista de que el resultado de la investigación concluiría en forma desfavorable, la demandada lo despidió el 30 de setiembre de 2009, por un supuesto vencimiento de contrato. Por otro lado, afirma que en su oportunidad interpuso un primer proceso de amparo, pero que este fue declarado improcedente por incompetencia territorial mediante RTC 01654-2012-PA, y que por ello, dado que no es un pronunciamiento de fondo, el plazo para interponer este proceso se interrumpió.

 

2.        Que el representante de la emplazada deduce la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda refiriendo que con los medios probatorios presentados no se ha demostrado la existencia de una relación laboral y que el Acta de Inspección N.º 133-2008, expedida por el Ministerio de Trabajo, no es un documento idóneo para acreditar la desnaturalización alegada. Asimismo, afirma que ha operado la sustracción de la materia, toda vez que se ha verificado que el actor ha cometido falta grave.

 

3.        Que el Cuarto Juzgado Civil del Callao, con fecha 17 de abril de 2013, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, por estimar que no se ha producido la interrupción del plazo de prescripción del amparo. La Sala revisora confirmó la apelada por similar argumento.

 

4.        Que según el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

5.        Que conforme a lo expresado en la demanda, el despido habría sucedido el 30 de setiembre de 2009; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 17 de agosto de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44.º precitado, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

6.        Que si bien el demandante ha sostenido que el plazo de prescripción se interrumpió, porque había interpuesto previamente una demanda de amparo que fue luego declarada improcedente mediante la RTC 01654-2012-PA, debe mencionarse que dicho supuesto no es considerado una casual de interrupción del plazo de prescripción según el Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de prescripción extintiva interpuesta por el demandado; en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA