EXP. N.° 06172-2013-PA/TC

CALLAO

WILMAN SOLARI

CABEDUQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilman Solari Cabeduque contra la resolución de fojas 63, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, su fecha 8 de julio del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de agosto del 2012, emitida por la  Sala Mixta Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia del Callao, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales que interpuso contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., por considerar que con su emisión se han vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, entre otros.

 

2.      Que  con fecha 19 de diciembre del 2012, el Primer Juzgado Civil del Callao declara improcedente la demanda, por considerar que el plazo para interponer la demanda ha prescrito. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no es la vía para reexaminar las pruebas que han sido merituadas en el proceso respectivo.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la aplicación de las normas en materia laboral, siendo pertinente recordar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, como la interpretación de las normas legales y/o administrativas para cada caso concreto, es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que la decisión de la sala emplazada de desestimar la demanda de incumplimiento de disposiciones y normas laborales interpuesta por don Wilman Solari Cabeduque  contra la Empresa Nacional de Puertos S.A., se sustentó en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, y no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ