EXP. N.° 06176-2013-PA/TC

LIMA

FEDERICO MIRANDA

CANCHOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Miranda Canchos contra la resolución de fojas 143, su fecha 19 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión proporcional de jubilación minera dispuesta en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 25009, concordante con el Decreto Supremo 029-89-TR, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada por cuanto el actor no ha acreditado la totalidad de los años de aportes necesarios para acceder a la pensión que reclama.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de setiembre y 16 de octubre de 2012, declara fundada en parte la demanda considerando que al contar el demandante con 21 años y 9 meses de aportaciones le corresponde el otorgamiento de la pensión minera, e infundada la demanda respecto del abono de intereses legales.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha acreditado en autos contar con aportaciones adicionales para acceder a la pensión minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue la pensión proporcional de jubilación minera dispuesta en los artículos 1, 2, 3 y 15 de la Ley 25009, y su Reglamento el Decreto Supremo 029-89-TR, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

En el fundamento 37.b)  de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho. Asimismo, en la mencionada sentencia se ha señalado que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del actor está referida al acceso a una pensión, corresponde evaluar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.Argumentos del demandante

 

Refiere que aun cuando la emplazada le ha reconocido los aportes para lograr el otorgamiento de la pensión proporcional de jubilación minera dispuesta en la Ley 25009, le deniega su derecho alegando que no cuenta con 20 años de aportaciones.

 

2.2.Argumentos de la demandada

 

Indica que el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

2.3.Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

Asimismo, el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, prescribe que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

2.3.2.      Posteriormente, el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

2.3.3.      De las Resoluciones 51362-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), 63561-2002-ONP/DC/DL 19990 (f. 5) y 2080-2003-GO/ONP (f. 4), se advierte que al demandante, nacido el 18 de julio de 1948, se le denegó la pensión de jubilación minera en la modalidad de centro de producción por haber acreditado a la fecha de cese (30 de julio de 1994) solo 19 años y 4 meses de aportaciones, de los cuales 17 años correspondieron a labores en centro de producción minera. 

 

2.3.4.      Cabe precisar que de conformidad con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (STC 01892-2010-PA/TC, STC 2420-2010-PA/TC, entre otras), la legislación que regula la jubilación de los trabajadores  mineros establece que para acceder a la pensión de jubilación no basta haber laborado en una empresa minera sino acreditar encontrarse comprendido en los supuestos del artículo 1 de la Ley 25009, y en los artículos 2, 3 y 6 de su reglamento, aprobado por Decreto Supremo 029-89-TR, que establecen que los trabajadores de centros de producción minera no solo deben reunir los requisitos concernientes a la edad, las aportaciones y al trabajo efectivo, sino, además, acreditar haber laborado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

  

2.3.5.      Sobre el particular: (i) en el certificado de trabajo de fecha 14 de febrero de 2003 (f. 6), se consigna que laboró para la Compañía Minera San Ignacio de Morococha S.A. – Unidad San Vicente, del 16 de setiembre de 1970 al 15 de enero de 1972 como oficial en el área de mantenimiento de planta; (ii) de la Carta DASG-0040-10, emitida por Southern Copper (f. 7), de fecha 11 de noviembre de 2010, se evidencia que se encuentra registrado en la planilla de la empresa Graña y Montero en participación con Peruvian Associates, de julio de 1974 a noviembre de 1976, en el cargo de obrero; y, (iii) del certificado de trabajo (f. 171), la declaración jurada del empleador (f. 172) y la boleta de pago (f. 173), emitidas por Southern Peru Copper Corporation, se evidencia que ha prestado servicios desde el 15 de noviembre de 1976 hasta el 30 de julio de 1994, como subcapataz I en la División Mantenimiento, Departamento Mantenimiento Mecánico, Sección Tornos de la Unidad Cuajone (este último periodo ha sido reconocido como aportado por la emplazada).

 

2.3.6.      En consecuencia, al advertirse que el actor no ha realizado las labores de riesgo señaladas en el fundamento 2.3.4. supra, debe desestimarse la presente demanda.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA