EXP. N.° 06178-2013-PA/TC

ICA

JUANA PAULINA

INJANTE DE AQUIJE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto  por doña Juana Paulina Injante de Aquije contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 85, su fecha 2 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 430-DP-GDI-90, que le otorga pensión de viudez en forma diminuta, y la Resolución 83232-2009-ONP/DPR.SC/DL19990, que reajusta su pensión bajo los alcances de la Ley 23908, en el extremo que aplica la Carta Normativa 013-DNP-IPSS-90. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo, así como las reglas procesales que se deberán aplicar a todas aquellas pretensiones cuyo conocimiento no sea procedente en la vía constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, lo cual se corrobora con los Resúmenes de Liquidación (fs. 8 a 13) y la Notificación de fecha 8 de noviembre de 2012 (f. 15), de los cuales se verifica que percibe como pensión una suma superior a S/. 415.00, no advirtiéndose por ello que se encuentre comprometido el derecho al mínimo vital. Asimismo, la actora no ha acreditado que se encuentre en el supuesto de tutela de urgencia en los términos expresados en el fundamento 37.c de la sentencia precitada.

 

4.      Que, por otra parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 20 de diciembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN