EXP. N.° 06180-2013-PA/TC

LIMA

FREDY PAULINO

RAMOS DURAND

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fredy Paulino Ramos Durand contra la resolución de fojas 147, su fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se declare inaplicable el Decreto Ley N.º 26093, el Decreto Supremo N.º 004-91, el Decreto Supremo N.º 143-91-EF y el Decreto de Urgencia N.º 009-94, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la estabilidad laboral y el principio de legalidad. Refiere que se desempeñó hasta el 31 de agosto de 1992 como trabajador nombrado de la emplazada y que se acogió a la modalidad de “renuncia voluntaria” en aplicación de la normativa mencionada. Sostiene que dicha normativa en realidad constituyeron mecanismos forzosos de despido, por lo que su cese laboral fue coaccionado y, por ello, resultó arbitrario.

 

2.        Que el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por haber vencido el plazo para interponer la demanda. La Sala revisora confirmó la apelada por idéntico argumento.

 

3.        Que según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Que conforme relata el demandante en su demanda, el despido habría sucedido en el mes de agosto de 1992; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 8 de junio de 2012, ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA