EXP. N.º  06181-2013-PA/TC

LIMA

FREDDY DANIEL

ZEVALLOS LÓPEZ

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de mayo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Freddy Daniel Zevallos López contra la resolución de fojas 93, su fecha 16 de julio de 2013, de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de junio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ilustre Colegio de Abogados de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución del Tribunal de Honor, de fecha 11 de mayo de 2011, mediante la que se confirma la resolución del Consejo de Ética de la emplazada que le impone, según sostiene de manera ilegal, la sanción disciplinaria de separación por un año para ejercer la profesión de abogado.

 

Sobre el particular, refiere que en su caso se ha producido un avocamiento indebido dado que ante el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima (Exp. N.º 175-2008) se le está procesando por la presunta comisión del delito de ejercicio ilegal de la profesión, en agravio del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, esto es, por los mismos hechos que han sido objeto de la sanción disciplinaria impuesta. En ese sentido, expone que también se está vulnerando el principio ne bis in idem, dado que a pesar de tener conocimiento de ello, se le ha seguido procesando con el criterio que los actos administrativos no tienen relación con  el proceso penal.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima (f. 72), por resolución del 4 de marzo de 2013, declaró improcedente la demanda por entender que a la fecha de emisión de dicho pronunciamiento judicial se ha producido la irreparabilidad de la supuesta lesión denunciada, pues es evidente que ha transcurrido más de un año de la separación del actor. Por su parte, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 93) confirmó la apelada por otros fundamentos; en ese sentido, refiere que la vía igualmente satisfactoria para cuestionar casos como el de autos es la correspondiente al proceso contencioso administrativo.

 

3.      Que a folios 3 corre en autos copia de la resolución emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, en el Exp. N.º 189-2007, de fecha 11 de mayo de 2011, en la que se confirma la resolución del Consejo de Ética en cuanto impone al recurrente la sanción disciplinaria de un año de separación.

 

4.      Que, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece expresamente que el objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos es “proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”.

 

De modo que para emitir un pronunciamiento favorable en el presente caso, es necesario previamente evaluar si es posible reponer las cosas al estado anterior a la violación que se demanda. En ese sentido, resulta evidente que la sanción impuesta al demandante, al momento de emitir la presente resolución, ya ha sido ejecutada en su totalidad; por lo que, ha operado la sustracción de la materia. En consecuencia la demanda es improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA