EXP. N.° 06187-2013-PA/TC

SANTA

BENIGNO OCTAVIO

AGUIRRE MENDOZA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Octavio Aguirre Mendoza contra la resolución de fojas 67, su fecha 24 de junio del 2013,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de octubre del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 32, de fecha 25 de mayo del 2012, expedida por el Quinto Juzgado Civil de Chimbote, que declaró tener por aprobada la nueva liquidación de la pensión de jubilación, el cálculo de intereses y las pensiones devengadas en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra la ONP y contra la Resolución N.° 35, de fecha 9 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirmó la apelada. A su juicio,  las citadas resoluciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con fecha 14 de noviembre del 2012, el Segundo Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda, por considerar que los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela reclama. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que lo que se pretende es cuestionar el fondo de una decisión judicial.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos que las instancias jurisdiccionales precedentes han aplicado para rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya se ha sostenido en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que este Tribunal considera que los argumentos que justifican el rechazo liminar de la demanda son arbitrarios e insuficientes, por cuanto esta contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con una eventual vulneración del derecho al debido proceso, específicamente del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por cuanto las resoluciones judiciales cuestionadas habrían incurrido en motivación aparente al momento de pronunciarse sobre la pericia referida al cálculo del monto de la pensión, los intereses y las pensiones devengadas, asunto que amerita un pronunciamiento de fondo en el presente caso.

 

5.      Que, consecuentemente, y al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta de manera indebida se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20° del Código Procesal Constitucional. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de los actuados desde la etapa en que se produjo dicho vicio, de moto tal que se admita a trámite la demanda y se corra traslado de ella a los emplazados a efectos de que ejerzan su derecho de defensa así como se notifique a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 22; dispone admitir a trámite la demanda interpuesta y correr traslado de esta al juez del Quinto Juzgado Civil de Chimbote, a los magistrados de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa y a quienes tengan legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA