EXP. N.° 06190-2013-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO BACA SANDOVAL

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Baca Sandoval  contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 3 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 38598-1999-ONP/DC y 2470-2000-GO/ONP y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley 19990 y se le pague las pensiones devengadas, intereses legales y las costas y costos del proceso.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado fehacientemente contar con 20 o más años de aportes que se requiere para gozar de pensión de jubilación que reclama, habiendo solamente acreditado 17 años y 6 meses de aportaciones al sistema nacional de pensiones.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de agosto de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos obrantes en autos no generan convicción respecto a que se hayan generado aportaciones adicionales a las ya reconocidas por la entidad demandada, por lo que el actor no cumple con el requisito de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley 19990.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

2. Este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido protegido por el derecho a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento 

 

En consecuencia, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.           Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

 Argumentos del demandante

 

3. Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990 y que la ONP arbitrariamente sólo le ha reconocido 17 años y 6 meses de aportes al sistema nacional de pensiones. 

 

Argumentos de la demandada

 

4. Alega que el demandante en el presente proceso no ha presentado documentación adicional idónea para acreditar el período de aportes que alega haber efectuado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

          5. De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el  artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

6. De la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se advierte que el demandante nació el 30 de octubre de 1934, por lo tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión solicitada el 30 de octubre de 1999, resultando de aplicación la Ley 26504.

 

7. De la Resolución 2470-2000-GO/ONP, de fecha 21 de julio de 2000 (fs. 209 del expediente administrativo acompañado), que declara infundado su recurso de apelación interpuesto, se advierte que mediante Resolución 38598-1999-ONP/DC, de fecha 14 de diciembre de 1999, la ONP denegó la solicitud del actor para que se le otorgue pensión de jubilación, por considerar que no ha acreditado un total de 20 años completos de aportaciones al sistema nacional de pensiones, requisito exigido por el artículo 1º del Decreto Ley 25967.

 

8. Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar los aportes al sistema nacional de pensiones, deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

9. En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Tribunal ha establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

10. En consecuencia, corresponde efectuar la evaluación de la documentación obrante en autos y del expediente administrativo 00200064697, la cual se menciona a continuación:

 

a)A fojas 11 del expediente principal obra el original de la notificación de fecha 16 de agosto de 2001, mediante la cual la ONP comunica al actor textualmente que “Al haberse determinado que de los documentos que obran en el expediente no es factible la acreditación de los años de aportación correspondiente al periodo comprendido entre el 12-05-1958 hasta 10-04-1964, 20-04-1964 hasta 15-04-1966 y 03-10-1968 hasta 03-08-1969 laborados para sus empleadores HANS GLOOR, MARIN OSAIN y MOORE LEONARD respectivamente; y teniendo en cuenta que los mismos son necesarios para efectos de acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, sírvase llenar y suscribir la Declaración Jurada que se adjunta a la presente, así como la documentación supletoria según corresponda, con el fin de proceder a evaluar el reconocimiento de los años requeridos para acceder a la prestación económica antes indicada hasta un máximo de cuatro años de aportaciones de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 082-2001-EF. Es preciso indicar, que dicha Declaración Jurada deberá ser presentada en cualquier Plataforma de Atención al Público (…)”.

 

b)A fojas 185, 186 y 152 del expediente administrativo obran el certificado de trabajo, la Declaración Jurada y el Acuerdo de pago de beneficios sociales, respectivamente, mediante los cuales el actor declara y acredita que ha prestado servicios en la empresa Hans Gloor, desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 10 de abril de 1964.

 

c)A fojas 287 del mismo expediente obra la Resolución 34952-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, mediante la cual se deniega la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, precisando que el actor solamente ha acreditado 17 años de aportaciones y no un mínimo de 20 años de aportes que exige el D.L 25967

 

d)A fojas 235 obra la Resolución 38598-1999-ONP/DC, de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante la cual se deniega la pensión de jubilación solicitada por el recurrente, precisando que el actor solamente ha acreditado 17 años y 6 meses de aportaciones y no un mínimo de 20 años de aportes que exige el Decreto Ley 25967. Precisa que las aportaciones efectuadas de 1961 a 1966 y de 1968 a 1969 no han sido suficientemente acreditadas.

 

e)A fojas 224 obra la Resolución 3408-2000-DC/ONP, de fecha 15 de febrero de 2000, la ONP declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 38598-1999-ONP/DC, por considerar que el actor solamente ha acreditado 17 años y 06 meses de aportaciones y no un mínimo de 20 años de aportes.

 

f)A fojas 209, obra la Resolución 2470-2000-GO/ONP, de fecha 21 de julio de 2000, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 3408-2000-DC/ONP, por considerar que si bien el actor contaba con 65 años de edad, a la fecha en que dejó de percibir ingresos afectos, esto es, al 31 de octubre de 1999 sin embargo, no acredita un total de 20 años completos de aportes al sistema nacional de pensiones, requisito exigido para el otorgamiento de pensión de jubilación.

 

g)A fojas 379 del mismo expediente obra la solicitud del demandante, de fecha 11 de diciembre de 1997, para que se le otorgue pensión de jubilación por derecho propio según el Decreto Ley 19990.

 

 Reconocimiento de aportes por aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF

 

          11. Este Tribunal, en la STC 2989-2004-AA/TC, reiterado en la STC 2844-2007-PA/TC, ha precisado que el reconocimiento de aportaciones, en aplicación del Decreto Supremo 082-2001-EF ,se ha enmarcado dentro del carácter excepcional que tiene el dispositivo legal y en armonía con el presupuesto al cual obedece, esto es, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el periodo de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones.

 

12.Posteriormente en la STC 684-2005-AA/TC, reiterado en la STC 02844-2007-PA/TC), este Tribunal precisó que la acreditación de años de aportes, mediante declaración jurada, deberá efectuarse dentro del proceso administrativo sujetándose al cumplimiento de las condiciones y los requisitos previstos en el citado decreto supremo, lo cual no se ha dado en el caso de autos.

 

13.El artículo 1 del Decreto Supremo 082-2001-EF, vigente hasta su derogación por el Decreto Supremo 092-2012-EF, facultaba a los asegurados obligatorios para que presenten una declaración jurada con el objeto de acceder a una prestación pensionaria en caso hayan podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no los aportes realizados al sistema nacional de pensiones. La premisa legal utilizada para este reconocimiento – conforme a los considerandos del decreto supremo –se encuentra en el artículo 70 del Decreto Ley 19990 en concordancia con los artículos 7 y 13 del citado texto legal, la que guarda plena coherencia con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Carta Fundamental. La regla prevista opera cuando el asegurado es solicitante de una pensión de la cual es titular; como puede ocurrir en el caso de una pensión de jubilación o una pensión de invalidez. En este caso el asegurado debe declarar y demostrar la existencia de vínculo laboral para complementar determinados años de aportes y poder acceder al goce de una pensión de jubilación.

 

14. En el presente caso, de acuerdo con lo expresado en los fundamentos anteriores, se concluye que con la declaración jurada, el certificado de trabajo y el acuerdo de pago de beneficios sociales, referidos en el fundamento 2.3.9., el demandante ha acreditado el vínculo laboral con su ex empleador Hans Gloor; siendo así, y habiéndose cumplido los presupuestos precisados en los fundamentos 2.4.1 y 2.4.2. supra, resulta pertinente la aplicación del Decreto Supremo 082-1001-EF y el artículo 74 del Decreto Ley 19990, por lo que al actor se le debe reconoce los aportes de los años 1958, 1959 y las semanas faltantes del año 1960, en vista de que con dichos aportes ya tendría derecho a percibir la pensión de jubilación que reclama, por acreditar 20 años de aportaciones al sistema nacional de pensiones, razón por la que corresponde que se le otorgue la pensión de jubilación.

 

15.Por lo tanto, al haber reunido el actor los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990, le corresponde una pensión de jubilación, por lo que se debe estimar la demanda y abonarle las pensiones devengadas de acuerdo con lo señalado por el artículo 81 de la mencionada norma.

 

16.Con respecto al pago de intereses, este Tribunal, en las SSTC 0065-2002-AA/TC y 05430-2006-PA/TC, esta última en calidad de precedente vinculante (fundamento 14), ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones no abonadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en los artículo 1246 del Código Civil y en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798. De conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional corresponde disponer el pago de los costos del proceso.

 

17. En consecuencia de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue al demandante la pensión de jubilación que reclama.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia, NULAS las resoluciones 38598-1999-ONP/DC y 2470-2000-GO/ONP.

 

2.      Ordenar que la ONP, en el término de 5 días, cumpla con expedir una nueva resolución administrativa otorgándole al demandante su pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990. Asimismo, dispone el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ