EXP. N.° 06192-2013-PHC/TC

PIURA

FEDERICO ZENÓN

HINOSTROZA MINAYA 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Zenón Hinostroza Minaya contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 46, su fecha 19 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de julio de 2013, el recurrente interpone demanda de amparo contra el señor Carlos Javier Villalobos Portocarrero y contra quienes resulten responsables, puesto que se está atentando contra su integridad física, libertad personal e individual, libertad de tránsito y vida, por los actos desplegados por Telefónica del Perú.

 

Afirma que unas personas se presentaron en su domicilio en una actitud amenazante, refiriendo que se les estaba extorsionando desde un número de celular cuyo titular era él. Por dicha razón solicitó a la empresa Telefónica del Perú información detallada de las líneas a su nombre, recibiendo como respuesta –después de una serie de negativas– que tenía 64 líneas prepago a su nombre, situación que es falsa puesto que sólo tiene un sólo número con dicha empresa. Señala que la referida empresa ha traficado con dichas líneas, puesto que no pueden entregar 64 líneas a una sola persona sin demostrar solvencia económica. Expresa que solicitó detalle de cada una de las líneas a efectos de conocer las llamadas realizadas y buscar a la persona que en realidad tiene la línea, pedido que hasta el momento no fue respondido. Finalmente, sostiene que el señor Villalobos Portocarrero lo ha denunciado por haber sido presuntamente extorsionado a través de una de las líneas entregadas por la empresa Telefónica a nombre suyo, situación que evidencia la amenaza a su libertad, por lo que solicita que se disponga que la referida empresa entregue todos los reportes e información que solicita.

 

2.       Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que la amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, estos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

4.       Que en el caso de autos se advierte que lo que persigue el actor es que este Colegiado disponga que la empresa Telefónica le haga entrega de la información que ha solicitado respecto de las 64 líneas de telefonía móvil que están a su nombre, así como que se anulen éstas, excepto la línea de su uso real. Al respecto, este Tribunal advierte que lo denunciado por el demandante no incide negativamente en el derecho a la libertad individual ni en sus derechos conexos, siendo por ende de aplicación el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ