EXP. N.° 06193-2013-PA/TC

LIMA

YESI MÓNICA ZEVALLOS

ESPINOZA VDA. DE SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yesi Mónica Zevallos Espinoza Vda. de Sánchez contra  la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 21 de mayo de 20132,  que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

             La recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se le reconozca el derecho de percibir el Fondo de Seguro de Vida de acuerdo con el Decreto Supremo 015-87-IN; y que en consecuencia se le pague por concepto de seguro de vida el monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, el cual se le deberá restituir al valor actualizado en aplicación del artículo 1236 del Código Civil, más el pago de los costos del proceso. Considera que la suma de S/ 4,800 nuevos soles percibidos resulta una cantidad diminuta.

 

             El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda aduciendo que conforme lo acredita con el Acta de entrega del beneficio del fondo de seguro de vida de fecha 11 de mayo de 1991, su representada ha cumplido con abonar a los beneficiarios la suma de S/. 4,800.00 nuevos soles por concepto de seguro de vida.

 

             El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de enero de 2011, declara infundadas las excepciones propuestas por la demandada, y con fecha 20 de julio de 2012 declara fundada la demanda, por considerar que toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 13 de agosto de 1990, corresponde que se le otorgue a la accionante por Seguro de Vida el equivalente a 600 sueldos mínimos vitales conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, adoptándose el criterio valorista regulado por los artículos 1236 y 1246 del Código civil, conforme lo ha fijado como criterio jurisprudencial vinculante el Tribunal Constitucional.

 

             La Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por estimar que la entidad demandada ha cumplido con pagar de acuerdo con la ley el seguro de vida que le corresponde a la accionante.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le pague a la demandante el reintegro del beneficio de Seguro de Vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, con el valor actualizado conforme al artículo 1236 del Código Civil.

 

Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el inciso 19) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Sostiene que conforme a la Resolución Directoral 5421-90-DGPNPPG, de fecha 28 de noviembre de 1990, el hecho que ocasionó la muerte de su esposo sucedió el 13 de agosto de 1990, fecha en que se encontraba en vigor el Decreto Supremo 015-87-IN, del 30 de mayo de 1987; en consecuencia, corresponde otorgarle por concepto de seguro de vida la suma equivalente a 600 sueldos mínimos vitales, la cual deberá restituírsele de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil.

 

2.2.  Argumentos del demandado

 

Manifiesta que el pago efectuado por concepto del beneficio de Seguro de Vida de la Policía Nacional,  conforme se advierte del Acta de entrega del beneficio del fondo de seguro de vida, de fecha 11 de mayo de 1991, se ha efectuado conforme a ley.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal

 

2.3.1.      El seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales se estableció mediante Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales. Dicho monto se incrementó por Decreto Supremo 051-82-IN a 300 sueldos mínimos vitales, y mediante Decreto Supremo 015-87-IN, vigente desde el 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.2.      Mediante el Decreto Ley 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, a cargo del Estado, quedando tácitamente derogadas, a partir de esa fecha, las normas que regulaban hasta ese momento el seguro de vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente por el artículo 4 de su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

2.3.3.      En tal sentido debe considerarse, como ya lo ha hecho este Tribunal en reiterada jurisprudencia (SSTC 6148-2005-PA/TC, 3592-2006-PA/TC y 3594-2006-PA/TC), que la fecha de la contingencia para la determinación de la norma sobre seguro de vida correspondiente es la fecha del acaecimiento del hecho considerado lesivo que produjo la muerte del causante.

 

2.3.4.      En el presente caso, de la Resolución Directoral 5421-90-DGPNPPG, de fecha 28 de noviembre de 1990 (f. 3), se advierte que se resolvió dar de baja de la Policía Nacional del Perú, con fecha 13 de agosto de 1990,  al Cabo PNP-PG Jesús Eladio Sánchez Ortiz, por haber fallecido en acción de armas.

 

2.3.5.      Por lo tanto a la demandante le correspondería el beneficio social concedido por la norma vigente al 13 de agosto de 1990, es decir, el Decreto Supremo 015-87-IN, que estableció el pago del seguro de vida en un monto equivalente a 600 sueldos mínimos vitales.

 

2.3.6.      Al respecto debe precisarse que en la fecha del hecho dañoso –13 de agosto de 1990–, se encontraba en vigor el Decreto Supremo 054-90-TR (vigente hasta el 31 de agosto de 1990), que estableció el ingreso mínimo vital sustitutorio como sueldo mínimo vital en I/. 8’000,000.00, por lo que el seguro de vida que correspondía a los beneficiarios del citado efectivo policial fallecido en acción de armas ascendía a I/. 4,800’000,000.00, equivalente a S/ 4,800.00 nuevos soles. 

 

2.3.7.      En tal sentido, evidenciándose del Acta de entrega del beneficio económico del seguro de vida de la PNP, de fecha 11 de mayo de 1991 (f. 8), así como de la demanda materia de autos, que la recurrente y su hijo, ambos declarados herederos del causante, recibieron la suma de  S/ 4,800.00 nuevos soles por concepto de seguro de vida.

 

2.3.8.      De otro lado, del escrito de la demanda se advierte que lo que la demandante en el fondo pretende es que se calcule el monto del seguro de vida no sobre la base de  600 sueldos mínimos vitales establecidos en el Decreto Supremo 015-87-IN, sino de 600 remuneraciones mínimas vitales vigentes a la fecha de pago, por lo que, en su opinión, le correspondería percibir por concepto de  seguro de vida la suma de  S/. 22,800.00 nuevos soles, de la cual se descontaría el monto ya percibido.

 

2.3.9.      Sobre el particular, cabe precisar que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital (SMV) debe entenderse como Ingreso mínimo legal. En efecto, en  la  STC 01164-2004-PA/TC, este Colegiado determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

2.3.10.  Por consiguiente, habiéndose efectuado el cálculo tomando en cuenta el ingreso mínimo  legal  (IML) vigente en el momento en que sucedió el acto dañoso –13 de agosto de 1990–, en reemplazo del sueldo mínimo vital (SMV), como se aprecia en el fundamento 2.3.6. supra, no se ha vulnerado derecho alguno; y siendo inviable que se realice el cálculo sobre el monto equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales, conforme a  lo expuesto en el fundamento 2.3.9. supra, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO 

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN