EXP. N.° 06195-2013-PHC/TC

ICA

RICARDO ALEJANDRO

LOVERA HERNÁNDEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Alejandro Lovera Hernández contra la resolución de fojas 355, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de diciembre del 2012, don Ricardo Alejandro Lovera Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Primer Juzgado Unipersonal de Cañete, Hubert Biricinio Aroni Maldonado y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, señores Quispe Mejía, Ascencio Ortiz y Paredes Dávila. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal y solicita la nulidad de las sentencias de fechas 31 de mayo y 3 de setiembre del 2012.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que el fiscal lo acusó por el delito contra la administración pública, corrupción de funcionarios, tráfico de influencias y alternativamente por el delito de cohecho pasivo al desempeñarse como secretario judicial en el Juzgado de Paz Letrado de Imperial - Cañete. Refiere que en la etapa de juzgamiento, el Ministerio Público solo lo acusó por el delito de tráfico de influencias aunque la conducta que se le imputaba no configuraba el mencionado delito; y que pese a ello, el juez demandado distorsionando la declaración del supuesto agraviado y sin considerar que se había probado que el agraviado se entrevistó con el juez para la diligencia de lanzamiento, lo condenó mediante sentencia de fecha 31 de mayo del 2012 a seis años de pena privativa de la libertad efectiva. Expresa que contra esta sentencia interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante sentencia de fecha 3 de setiembre del 2012, mediante la cual los magistrados demandados confirmaron su condena sin considerar que la conducta imputada no constituía delito y que las pruebas tampoco acreditaban alguna conducta ilícita de su parte. 

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal  y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el recurrente alega que la conducta que le ha sido imputada no se adecua a los elementos constitutivos del delito de tráfico de influencias, por el cual fue condenado y también realiza un cuestionamiento de la valoración de las pruebas en las que se sustentó su condena señalando que se habría distorsionado la declaración del denunciante, quien sí habría hablado con el juez sobre la diligencia de lanzamiento, y que de su parte no existía resolución o acto procesal que pudiera modificar para frustrar la diligencia de lanzamiento.

 

5.      Que, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; verificar los elementos constitutivos del delito; determinar la inocencia o responsabilidad penal del imputado; realizar diligencias o actos de investigación y/o proceder a la revaloración de las pruebas incorporadas en el proceso penal, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional y los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

6.      Que por  consiguiente, dado que la reclamación del recurrente  (hechos  y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA