EXP. N.° 06198-2013-PA/TC

SANTA

GRICERIO TOMÁS

TORIBIO BORDONAVE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gricerio Tomás Toribio Bordonave, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 334, su fecha 10 de junio 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones Prima (AFP PRIMA), con el objeto de que se le reconozca aportaciones a través de la expedición de un nuevo RESIT –SNP que le acredite 16 años, 6 meses y 17 días, los que sumados a los 13 años y 7 meses ya reconocidos administrativamente en el procedimiento de desafiliación, harían un total de 30 años, 1 mes y 17 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones “por tener derechos  en el SNP a la pensión minera” (sic).

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC este Colegiado sentó jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, situación que posteriormente ha sido recogida a través de la Ley 28991 –Ley de libre desafiliación informada, pensión mínima y complementaria, y régimen especial de jubilación anticipada– publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la STC 7281-2006-PA/TC, se ha pronunciado respecto de las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información o a una insuficiente o errónea información, estableciendo dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37).

 

3.       Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad de la mencionada Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en ella se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

4.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliando la validez del procedimiento incluso para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

5.      Que  únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

6.      Que  la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las STC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que se observó los lineamientos en ella expresados, acudiendo al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación y siguiendo el trámite establecido.

 

7.      Que en el presente caso, mediante la Resolución SBS 6716-2008, del 21 de agosto de 2008, expedida por la Superintendencia Adjunta de Administradoras Privadas de Pensiones, se deniega la solicitud de desafiliación (f. 5). Posteriormente, por Resolución SBS 308-2011 del 14 de enero de 2011 (fs. 3 y 4), se resuelve el recurso de reconsideración del 28 de octubre de 2011 (f. 16), declarándolo infundado, por considerar que el actor no cuenta con los años de aportes previstos en el artículo 1 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

8.      Que el actor interpuso recurso de apelación con fecha 4 de febrero de 2011 (f. 28) contra la Resolución SBS 308-2011, y teniendo en cuenta el tiempo transcurrido sin obtener respuesta se acogió a la denegatoria ficta por silencio administrativo habilitándose para discutir su pretensión en la vía del amparo. Sin embargo, luego de expedida la sentencia de vista y de interpuesto el recurso de agravio constitucional (f. 346), el actor presentó un escrito  por el cual solicita la sustracción de materia (f. 382), indicando que la ONP ha emitido un nuevo RESIT mediante el cual se le reconoce 30 años y 2 meses de aportes al SNP (f. 366), y en razón de ello, cumpliendo con el procedimiento administrativo, se ha expedido la Resolución SBS 7788-2012, de fecha 12 de octubre de 2012 (f. 361), declarado fundada la apelación interpuesta, y como  consecuencia  ha emitido la Resolución SBS 8777-2012 del 20 de noviembre de 2012, por la cual  se declara la desafiliación al SPP y se ordena que la AFP PRIMA transfiera a la ONP los recursos de la Cuenta Individual de Capitalización y el Bono de Reconocimiento de ser el caso (f. 373). A ello conviene agregar que se advierte de los actuados presentados por el demandante que mediante solicitud dirigida a la ONP con fecha 9 de enero de 2013, el accionante pide el otorgamiento de una pensión de jubilación minera.

 

9.      Que este Colegiado atendiendo a lo indicado en el considerando supra,  concluye, al igual que en las RRTC 00204-2009-PA/TC y 04256-2010-PA/TC, que se ha satisfecho en su integridad la pretensión del actor, por lo que se ha producido la sustracción de la materia, motivo por el cual la demanda  debe desestimarse en aplicación a contrario sensu del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al carecer de objeto emitir pronunciamiento por haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN