EXP. N.° 06202-2013-PA/TC

PASCO

GUILLERMO AMANCIO

MUCHA CARHUACHÍN

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Amancio Mucha Carhuachín contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 327, su fecha 24 de julio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 3907-2007-ONP/DC/DL 18846 y 2160-2009-ONP/DPR/DL 18846, de fechas 20 de julio de 2007 y 15 de junio de 2009, respectivamente; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y demás normas modificatorias, ampliatorias y derogatorias, con una pensión inicial no inferior a S/. 600.00. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la norma cuya aplicación invoca el demandante se encontraba derogada a la fecha de contingencia, por lo que no se le puede otorgar beneficio alguno. Agrega que no se han acreditado las causas por las cuales el demandante adquirió las enfermedades de hipoacusia y neumoconiosis.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Pasco, con fecha 25 de abril  de 2013, declara infundada la demanda, argumentando que resulta inexplicable que en el transcurso de 1 año y 5 meses, se hubiese incrementado el porcentaje de incapacidad del demandante de 34% a 57%.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por similar fundamento.    

  

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

El recurrente pretende que se declaren inaplicables las Resoluciones 3907-2007-ONP/DC/DL 18846 y 2160-2009-ONP/DPR/DL 18846; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de enfermedad profesional de conformidad con el Decreto Ley 18846 y demás normas complementarias, con abono de una pensión inicial no inferior a S/. 600.00. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido de dicho, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, “las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que laboró como obrero al interior de mina en la Empresa Administradora Chungar S.A.C. y que se encontraba expuesto a los riesgos de toxicidad y peligrosidad por más de 20 años, por lo que en la actualidad padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, correspondiéndole acceder a la pensión de invalidez vitalicia solicitada.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que el demandante no ha acreditado de manera fehaciente haber laborado expuesto a riesgos, por lo que al no haber demostrado la relación de causalidad entre las enfermedades profesionales que alega padecer y su labor desempeñada, no le corresponde acceder a la pensión que solicita.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.    Este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.    En dicha sentencia, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.3.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

2.3.4.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.5.    Asimismo, el artículo 3 de la mencionada norma define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

2.3.6.  Mediante la Resolución 3907-2007-ONP/DC/DL 18846 (f. 6), de fecha 20 de julio de 2007, se resolvió otorgarle al demandante la cantidad de S/. 5,170.18 por concepto de indemnización por enfermedad profesional, por única vez, considerando que según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad 310, del 10 de julio de 2006, la Comisión Evaluadora de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales dictaminó que el demandante adolece de una incapacidad del 34%. Por otro lado, con la Resolución 2160-2009-ONP/DPR/DL 18846 (f. 7), de fecha 15 de junio de 2009, se resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la resolución antes citada, estimando que el demandante no se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846, toda vez que a la fecha se encuentra laborando y el informe médico fue emitido durante la vigencia de dicha norma.

 

2.3.7. Del certificado de trabajo emitido por la Empresa Administradora Chungar S.A.C. (f. 3), con fecha 29 de marzo de 2006, se advierte que el demandante se encuentra laborando en dicha empresa desde el 23 de febrero de 1988, en el puesto de enmaderador en el área de mina. Asimismo, de las boletas de pago (f. 8 a 19) expedidas en los años 2008 y 2009, se evidencia que se le abona por conceptos de bonificación sub suelo y bonificación por altura, por lo que se encuentra protegido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.8.    Del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846 (f. 4), expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco de EsSalud, con fecha 25 de noviembre de 2008, se determina que el demandante padece de neumoconiosis debida a otros polvos que contienen (sic) e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 57% de incapacidad global. Asimismo, a fojas 43 y siguientes obra la historia clínica de fecha 22 de noviembre de 2008, de la cual se advierte que el menoscabo se ha disgregado, señalándose que por neumoconiosis es 54%.

 

2.3.9.    Importa recordar que según los criterios vinculantes contenidos en los fundamentos 26 y 27 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el caso de la neumoconiosis, el nexo causal se presume siempre que el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo indicados en el anexo 5, del Decreto Supremo  009-97-SA, como es el caso de la empresa en la que labora el demandante; no obstante, respecto a la hipoacusia, por tratarse de una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, se exige que su origen sea ocupacional y que se acredite la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Por lo tanto, en el caso de autos, se encuentra probada debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece el demandante.

 

2.3.10.El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

2.3.11. En consecuencia, advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontraba dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente  equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece.

 

2.3.12.Por último, respecto a la pretensión del demandante de que se le abone una pensión inicial no inferior a S/. 600.00, ésta no procede, puesto que el monto de la pensión que le corresponde debe ser determinado en la etapa de ejecución de sentencia.

 

3.        Efectos de la sentencia

 

3.1. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud -25 de noviembre de 2008- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico.

 

3.2. Habiéndose acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y la STC 5430-2006-PA/TC, el cual ha de efectuarse en la forma y el modo establecidos por el artículo 2 de la Ley 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA en parte la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULAS  las Resoluciones 3907-2007-ONP/DC/DL 18846 y 2160-2009-ONP/DPR/DL 18846.

 

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, se ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 25 de noviembre de 2008, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA en lo demás que contiene.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ