EXP. N.° 06205-2013-PA/TC

LIMA

HUMBERTO RAÚL

MARÍN OLÓRTEGUI

Representado(a) por

SEGUNDO ALEJANDRO

MARÍN OLÓRTEGUI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Humberto Raúl Marín Olórtegui contra la resolución de fojas 198, su fecha 23 de julio del 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 14 de marzo del 2012, el representante legal del recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados supremos integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitando que se declare inaplicable y sin efecto legal la resolución judicial de fecha 11 de mayo del 2011, recaída en la Casación Laboral N.º 1001-2010 LIMA, emitida por la Sala Suprema emplazada, que declaró fundado el recurso de casación y, reformando la sentencia apelada, declaró infundada la demanda en el proceso incoado por el amparista contra el Seguro Social de Salud - EsSalud sobre beneficios sociales y otros.

 

 Sostiene el representante del accionante que la resolución judicial cuestionada vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el carácter irrenunciable de los derechos económicos laborales reconocidos por la Constitución y las leyes en razón de que los magistrados demandados revisaron irregularmente vía recurso de casación los hechos y las pruebas actuadas en el proceso ordinario cuando debieron única y exclusivamente limitarse a examinar si en la resolución recurrida existía o no infracción a la ley .

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de marzo del 2012, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima, declara improcedente la demanda argumentando que de autos no se aprecia cuáles son los actos que el actor considera vulneratorios de sus derechos constitucionales, observándose, por el contrario, que en rigor el amparista pretendería cuestionar el razonamiento empleado por las diferentes instancias ordinarias sobre el fondo de lo resuelto, lo cual no es procedente en la vía del amparo. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada sosteniendo que lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar la decisión adoptada por la Sala demandada, motivo por el cual, al no estar vinculados los hechos y el petitorio de la demanda al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, resulta de aplicación el inciso 1 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que conforme se ha advertido de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que, a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

5.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

6.     Que se advierte del tenor de la demanda que el representante del recurrente cuestiona que en el proceso laboral sobre beneficios sociales y otros se han conculcado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el carácter irrenunciable de sus derechos económicos laborales reconocidos por la Constitución y las leyes; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir los efectos de la resolución casatoria que le ha sido adversa en el citado proceso en el que participo como parte demandante.

 

7.  Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

8.  Que, en efecto, se aprecia de autos que la resolución judicial recaída en la Casación Laboral Nº 1001-2010 LIMA, de fecha 11 de mayo del 2011 (fojas 80), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se encuentra debidamente sustentada. Al respecto, se puede advertir que en el análisis de la causa, la Sala Suprema emplazada llegó a la conclusión de que la sentencia recurrida incurría en la causal de casación, toda vez que la Sala Superior revisora no interpretó correctamente el artículo 5.º del Decreto Legislativo N.º 854. De esta forma, la Sala Suprema fundamentó y motivó la resolución materia de cuestionamiento; en consecuencia, no se observa algún acto arbitrario que haya vulnerado tutela jurisdiccional efectiva del amparista.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

9.   Que por tanto, se aprecia que lo que realmente el representante del accionante cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados supremos demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que tal criterio resulte compartido (o no) en su integridad, constituye justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que, en consecuencia y en la medida en que el representante del recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos cuya tutela se reclama.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA