EXP. N.º  06206-2013-PA/TC

LIMA

JOAQUINA NAVARRETE

GARCÍA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Joaquina Navarrete García contra la resolución de fojas 183, su fecha 23 de julio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 4 de diciembre de 2013, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se declaren inaplicables la resolución del 4 de julio de 2012, así como la resolución del 19 de mayo de 2011, dictada en la audiencia única, por el Décimo Primer Juzgado Laboral de Lima.

 

Sobre el particular, refiere que demandó la entrega de acciones laborales (ahora, acciones de inversión) a la Empresa Editora El Comercio S.A., la que dedujo la excepción de prescripción extintiva, que resultó amparada en primera instancia; que en vía de apelación la Sala emplazada confirmó la resolución apelada, sin tener en cuenta que las acciones laborales no están sujetas a un plazo prescriptorio, porque aún después del cese del trabajador siguen generando acciones por reexpresión.

 

2.    Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima (f. 146), por resolución del 6 de diciembre de 2012 declaró improcedente la demanda, dado que lo que pretende la parte demandante es el reexamen de lo actuado, tratando de convertir al juez constitucional en una instancia adicional o una instancia de revisión. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 183) confirma la apelada, con los mismos argumentos.

 

3.    Que a fojas 3 de autos corre copia de la Audiencia Única desarrollada en el Exp. N.º 183411-2010-26071, tramitado ante el Décimo Primer Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima, de fecha 19 de mayo de 2011, en la que luego de desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de legitimidad para obrar del demandante y de caducidad, se procede al análisis de la excepción de prescripción extintiva.

 

Sobre el  particular, el juzgador considera que:

 

-        La excepción de prescripción extintiva se sustenta en que la actora cesó el 1 de febrero de 2000, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido 10 años y 8 meses, siendo que cualquiera que sea el plazo, laboral o civil, este ha vencido largamente.

 

-        La Constitución de 1979 establecía un plazo de prescripción de 15 años, mientras que la Constitución de 1993 no regula plazo alguno, por lo que resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 2001.º del Código Civil, que señala un plazo de prescripción de 10 años.

 

-        Luego el plazo prescriptorio quedó regulado por la Ley N.º 26513, publicada en el diario oficial el 28 de julio de 1995 que en su Primera Disposición Transitoria establecía que las acciones derivadas de la relación laboral prescriben a los 3 años desde que resulten exigibles.

 

-        El 24 de diciembre de 1998 entró en vigor la Ley N.º 27022, que establece un plazo prescriptorio de dos años, desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral.

 

-        Finalmente, la Ley N.º 27321, vigente desde el 24 de julio de 2000 establece como plazo prescriptorio el de cuatro años desde que se extingue la relación laboral, estableciendo su Segunda Disposición Transitoria y Final que la prescripción iniciada antes de su vigencia se rige por la norma anterior.

 

-        Por ello, desde el cese del demandante hasta la fecha de interposición de la demanda ordinaria, ha prescrito en exceso la pretensión del actor.

 

En vía de apelación, la Sala emplazada confirmó la resolución de primera instancia, con los siguientes argumentos (f. 23):

 

-        Que el plazo prescriptorio ha variado durante el transcurso del tiempo; inicialmente la Constitución  de 1979 establecía el plazo de 15 años, pero con la vigencia de la actual Constitución, jurisprudencialmente se consideró el plazo previsto en el Código Civil, hasta la vigencia de la Ley N.º 26513 y posteriormente con la Ley N.º 27022, se estableció el plazo de prescripción en dos años, vigente a la fecha de cese del actor.

 

-        Que en ese orden de ideas, la acción que pretende la actora ha prescrito por aplicación del plazo de dos años previsto en la Ley N.º 27022, pues desde el cese de la actora el 1 de febrero de 2000 hasta la fecha de presentación de la demanda, el 11 de octubre de 2010, los plazos prescriptorios han transcurrido largamente.

 

4.    Que en lo que importa a la motivación de las resoluciones judiciales (artículo 139.5º de la Constitución), las resoluciones impugnadas dan respuesta a los hechos planteados y debatidos en el proceso, en aplicación de la legislación infraconstitucional pertinente, lo que por cierto constituye una competencia de las autoridades judiciales. Al respecto, no es competencia del Tribunal Constitucional evaluar o controlar la correcta interpretación o aplicación de la legislación ordinaria en un caso concreto por parte del juez ordinario, ni tampoco validar o descalificar el resultado de la valoración de las pruebas hechas por el juez, a menos que se constate un proceder manifiestamente irrazonable, lo que sin embargo no se observa en el presente caso. En tales circunstancias, no es el proceso de amparo la vía idónea para evaluar la corrección o el resultado de la labor interpretativa realizada por los magistrados emplazados.

 

5.    Que en consecuencia, se advierte que la resolución cuestionada en autos se encuentra debidamente motivada; asimismo, que lo que se cuestiona es el criterio adoptado por el juzgador ordinario al interpretar y aplicar la legislación procesal  contenida en la legislación ordinaria, lo que además, es de su competencia; en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del C.P.C., la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA