EXP. N.° 06207-2013-PA/TC

LIMA

FRANCISCO MELITÓN

GÓMEZ DEL CARPIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Melitón Gómez del Carpio contra la resolución de fojas 195, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de julio de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 63336-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución en la que se otorgue la bonificación complementaria prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no ha demostrado cumplir con los requisitos para acceder a la bonificación establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, por considerar que el recurrente reúne todos los requisitos para acceder a la bonificación del 20% contemplada en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

La Sala revisora revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no laboró como empleado, por lo que no le corresponde la bonificación solicitada.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El recurrente solicita que se declare nula la Resolución 63336-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de julio de 2007; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución que le otorgue la bonificación complementaria prevista en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, más el pago de los reintegros y los intereses legales correspondientes.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante tiene 80 años de edad en la actualidad.

 

3.        En consecuencia, corresponde analizar si se cumplen los presupuestos legales que permitirán determinar si el recurrente cumple los requisitos para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

Sobre la afectación del derecho a la pensión

 

Argumentos del demandante

 

4.        Manifiesta que laboró en la Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A., desde el 7 de marzo de 1955 hasta el 30 de julio de 1992, en el cargo de Operario de Cardas, motivo por el cual reúne los requisitos para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, pero que, sin embargo, la ONP, arbitrariamente, le deniega dicho beneficio.

 

Argumentos de la demandada

 

5.        Señala que el recurrente no ha acreditado cumplir los requisitos legales para ser beneficiario de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece que los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 hubiesen estado en actividad, aportado por lo menos durante 10 años y quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrián derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

7.        De la resolución impugnada, de fecha 23 de julio de 2007 (f. 2), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, al haber acreditado 36 años y 2 meses de aportaciones; y que se le denegó la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 por considerar que laboró en calidad de obrero desde 1954 hasta 1992.

 

8.        Del certificado de trabajo (f. 4) expedido por Fábrica de Tejidos La Unión Ltda. S.A., se evidencia que el demandante laboró como Operario de Cortes desde el 7 de marzo de 1955 hasta el 30 de julio de 1992.

 

9.        Por lo tanto, si bien el actor, al 1 de mayo de 1973, se encontraba en actividad y contaba con más de 10 años de aportaciones, del certificado de trabajo mencionado, se comprueba que laboró como obrero y no como empleado, requisito que es indispensable para acceder a la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990.

 

10.    Por consiguiente  al no encontrarse el demandante comprendido dentro de los alcances de la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

LEDESMA NARVÁEZ