EXP. N.° 06210-2013-PA/TC

LIMA

MOISES, CERIACO

CABALLERO HUAMAN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Moisés Ceriaco Caballero Huamán contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 400, su fecha 9 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de jubilación minera por enfermedad profesional dispuesta en el artículo  6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, en concordancia con el Decreto Ley Nº 19990. Asimismo, solicita que se le otorgue dicha pensión de jubilación, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que la pretensión del actor no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. Asimismo, aduce que no se le puede otorgar una nueva pensión de jubilación, luego de haberse declarado la caducidad de la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley Nº 19990 que percibía. Refiere que existe controversia respecto a la presunta enfermedad profesional y que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley Nº 25009 y su reglamento.

 

            El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de junio de 2012, declara improcedente la demanda, por considerar que existe contradicción entre los informes médicos que obran en autos y que no es posible determinar el estado actual de salud del actor.

  

             La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare nula la resolución denegatoria ficta; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa bajo los alcances del artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR.

 

Considera que aún cuando padece de enfermedad profesional, la entidad demandada no le ha otorgado una pensión completa conforme al artículo 6º de la Ley Nº 25009, motivo por el cual se ha vulnerado su derecho a la pensión.

 

Este Tribunal mediante reiterada jurisprudencia ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión reclamada, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad previsional.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11º de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que al haber acreditado que padece de enfermedad profesional, le corresponde percibir la pensión de jubilación minera completa regulada por los artículos 1º y 6º de la Ley Nº 25009 y artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Refiere que al actor no se le puede otorgar una nueva pensión de jubilación, luego de haberse declarado la caducidad de la pensión de invalidez que percibía. Alega que existe controversia respecto a la presunta enfermedad profesional y que no reúne los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera completa conforme a la Ley Nº 25009 y su Reglamento, pues ha laborado en la modalidad de centro de producción minera.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.     Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6º de la Ley Nº 25009 (STC 2599-2005-PA/TC) en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan  de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente  previstos; esto es, edad y aportes. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional, por excepción, deberá otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente.

 

2.3.2.    Por lo tanto, un ex trabajador minero que padezca de silicosis queda comprendido en los alcances del artículo 6º de la Ley Nº 25009. De igual modo, generará derecho a pensión de jubilación quien padezca de una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

2.3.3.    De los certificados de trabajo expedidos por sus ex empleadoras, Empresa Minera del Centro del Perú S.A., Empresa de Servicios Mineros Cobriza S.A. MINCOBSA, Ejecutores Mineros 86 S.A. EMSA 86, Empresa de Servicios Complementarios CALUSA, Minera Codiciada S.A. MICSA, GERSA Ingenieros S.R.L. e Ingeniería Subterránea Asociados S.R.L. (f. 44 a 52), se advierte que el demandante laboró en minas subterráneas como operario, oficial, perforista, timbero de segunda, operador, maestro perforista y maestro mina.

 

2.3.4.    De otro lado, obra el certificado médico de fecha 22 de agosto de 2003, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud (f. 15), en el que se consigna que el accionante padece de  silicosis, con un menoscabo global de 65 %.

 

2.3.5. De la consulta a página web de la ONP, https://app.onp.pe/conpvirtual/pensionista/pe_ConsInfoPensionista.jsp, se advierte que el demandante percibe pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del Decreto Ley Nº 18846 desde el 15 de mayo de 1998, al haberse reconocido y merituado administrativamente el origen ocupacional de la enfermedad que padece. En tal sentido, queda acreditada la enfermedad profesional conforme lo ha establecido este Tribunal, dado que “la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye prueba idónea para el otorgamiento de la pensión por enfermedad profesional […]”, tal como fluye de los fundamentos de la STC 3337-2007-PA/TC.

 

2.3.6.    Por tanto, al recurrente le resultan aplicables el artículo 6º de la Ley Nº 25009 y el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 029-89-TR, por cuanto ha quedado  establecida la contingencia en la fecha del examen médico, además, se debe tener en cuenta –para efectos del abono de la pensión de jubilación– la fecha de inicio del procedimiento pensionario, conforme a lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley Nº 19990; oportunidad a partir de la cual se deberá abonar las pensiones devengadas y los intereses legales pertinentes.

 

2.3.7.    En tal sentido, se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

2.3.8.  A mayor abundamiento, este Tribunal ha precisado que es criterio reiterado y uniforme, al resolver las controversias relativas al acceso a la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley Nº 19990 y del Decreto Ley Nº 18846 (sustituido por la Ley Nº 26790), que la incapacidad en ambos casos se encuentra cubierta y protegida por regímenes distintos. La pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia- se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una enfermedad profesional que afecte su salud, y disminuya su capacidad laboral. Empero, el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley Nº 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, en tanto y en cuanto esta última no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo. En este orden de ideas, el artículo 90º de la referida norma excluye expresamente del Decreto Ley Nº 19990 a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846 (STC 4322-2007-PA/TC, 3441-2009-PA/TC, 627-2012-PA/TC).

  

3.        Efectos de la sentencia

 

3.1    Para establecer el monto de la pensión que le corresponde percibir al recurrente, se debe precisar que ésta se debe determinar como si el asegurado hubiera acreditado los requisitos que la modalidad laboral exige en la actividad minera que ha desarrollado. En el caso concreto, como el demandante ha laborado en mina subterránea, se deberá considerar, en atención a lo establecido por la uniforme jurisprudencia de este Tribunal (STC 0599-2005-PA/TC), que el acceso a la pensión de jubilación se ha producido al haberse cumplido con el mínimo de aportaciones que exige la indicada modalidad.

 

3.2.   Acreditada en autos la vulneración del derecho a la pensión, de conformidad con la STC 5430-2006-PA/TC, se debe ordenar el pago de las pensiones devengadas,   los intereses legales de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil, y el pago de los costos procesales conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho fundamental, ordena a la ONP que emita una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación minera completa al accionante, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 25009 y al artículo 20º de su reglamento, Decreto Supremo Nº 029-89-TR, concordantes con el Decreto Ley Nº 19990, según los fundamentos de la presente sentencia; más el abono de devengados, intereses legales y costos procesales.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ