EXP. N.° 06227-2013-PHD/TC

JUNÍN

SAMUEL LUIS

ORELLANA JULIÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Luis Orellana Julián contra la resolución de fojas 235, su fecha 8 de agosto de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2013, el actor interpone demanda de hábeas data contra don Jorge Alejandro Lazo Villanueva, en su calidad de notario público de Chanchamayo, a fin de que en ejercicio de acceso a la información pública se le proporcione copias certificadas de los documentos siguientes:

 

Ø  La Minuta N.º 684, sobre constitución de fianza solidaria respaldada con garantía hipotecaria que otorga doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana.

 

Ø  El Primer Testimonio de la Escritura Pública de la Constitución de Fianza Solidaria respaldada con garantía hipotecaria suscrita por doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana con el Banco de Crédito del Perú – Sucursal La Merced, de fecha 23 de marzo de 1998.

 

Ø  El documento nacional de identidad presentado por doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana al suscribir tales documentos.

 

Según el accionante, el notario se niega a brindar dicha documentación argumentando que, de acuerdo con la Ley del Notariado, tiene derecho a negársela al habérsele agraviado.

 

El demandado, por su parte, solicita que la demanda sea declarada improcedente al no habérsele requerido, previamente, dicha documentación. De lo contrario, solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que el pago de tales costos tiene que necesariamente realizarse en su local, no a través de un depósito en sus cuentas bancarias como pretende el actor.

 

El Juzgado Civil Transitorio de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara infundada la demanda por considerar que ante la negativa inicial del emplazado, el actor debió reiterar dicho pedido.

 

La Sala revisora revoca la recurrida y declara improcedente la demanda por estimar que dicho requerimiento previo es un requisito de procedibilidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Cuestiones procesales previas

 

1.      De acuerdo con el artículo 62.º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido.

 

2.      Contrariamente a lo señalado por el demandado y las instancias judiciales que conocieron el presente proceso, tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. Carta Notarial N.º 001-2012, obrante a fojas 2). Al respecto, conviene precisar que la disposición glosada en el párrafo anterior no puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta negativa tenga que necesariamente ser cuestionada a fin de que el demandado ratifique su posición.

 

3.      Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (Cfr. STC N.º 000023-20005-PI/TC). Por tal razón, supeditar la procedencia de la demanda de hábeas data a que el demandado insista nuevamente en requerirla es una interpretación que, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.

 

4.      Los “derechos fundamentales” y los “procesos para su protección” se han instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían “realizarse” en la medida en que cuenten con mecanismos “rápidos”, “adecuados” y “eficaces” para su protección. Así, a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto nivel y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de tutelarlos de manera expeditiva. Obviamente, derechos sin garantías no son otra cosa que meras afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo.

 

5.      Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional.

 

6.      En la medida que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la custodia resulta razonable exigir al justiciable el agotamiento de la vía previa a efectos de permitir al demandado satisfacer el pedido de acceso a la información pública, supeditando la procedencia del proceso de hábeas data al cumplimiento de tal requisito.

 

En primer lugar, y como resulta obvio, el custodio de la misma debe ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la extensa jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el particular, existe alguna restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante, y finalmente, entregarla a quien la solicitó.

 

7.      En tales circunstancias, la imposición de una vía previa se hace necesaria y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido no solo carece de asidero normativo sino que contradice lo señalado por este Colegiado.

 

8.      Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N.º 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009-PHD/TC).

 

Sobre el acceso a la información pública

 

9.      El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de la Constitución, que establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad  personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

10.  El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido  en el inciso 5) del artículo 2.º de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido.  Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13.º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77.

 

Análisis del caso en concreto

 

11.  Conforme se desprende de autos, tampoco es cierto lo argumentado por el demandado en el sentido de que el actor se ha negado a cancelar las copias certificadas que solicita. Tal como se aprecia de la Carta Notarial a través de la cual respondió tal requerimiento de información (cfr. fojas 3), este se ha mostrado renuente a atender la solicitud del demandante.

 

12.  Para este Colegiado, resulta evidente que, a nivel prejurisdiccional, el demandado se ha negado de manera categórica a entregar la información requerida a pesar de que, como lo reconoce en la contestación de la demanda, lo solicitado son instrumentos públicos. En tal sentido, lo señalado por el demandado respecto a que “el accionante pretende copias certificadas sin haber sufragado los honorarios y gastos correspondientes (…) cuyo pago debe realizarse en (su) Oficio Notarial, sin embargo el demandante en su solicitud de fecha 22 de noviembre de 2012 que deb(e) facilt(ársele) el número de cuenta para hacer el depósito)” (sic) no condice con lo consignado en la mencionada carta notarial en la que expresamente ha denegado atender lo solicitado.

 

13.  En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda y condenar a la demandada al pago de costas y costos, en virtud de lo establecido en el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional.

 

14.  Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que, como ha sido expuesto supra, el emplazado ha actuado de manera impropia tanto a nivel prejurisdiccional como al contestar la demanda. No solo ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública del actor al obligarlo a tener que litigar hasta este Tribunal Constitucional a fin de obtener justicia, sino que su defensa se ha basado en hechos falsos. Tal comportamiento no guarda armonía con la conducta ejemplar que un notario público debe tener.

 

15.  Por consiguiente, también corresponde condenar al demandado y al abogado que autoriza la contestación de la demanda al pago de una multa solidaria de 20 URP (unidades de referencia procesal), conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53.º del Código Procesal Constitucional.

 

16.  La justificación de este tipo de sanciones no es otra que la de desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado social y democrático de derecho, en el que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal exigen a los titulares del mismo el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir, a toda costa, la satisfacción de sus intereses.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, ordena a la emplazada entregar las copias certificadas requeridas, previo pago de los derechos que correspondan.

 

2.      Imponer, tanto al abogado que autoriza la contestación de la demanda como al notario público demandado, una multa solidaria de 20 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. El cumplimiento de este pago deberá ser supervisado en etapa de ejecución por el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA