EXP. N.° 06229-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

MARCOS ESTEBAN

VICENTE LÓPEZ

Representado(a) por

SEGUNDO JUAN

AGUILAR BUENO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Juan Aguilar Bueno, a favor de don Esteban Vicente López, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 264, su fecha 8 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de abril del 2013 don Segundo Juan Aguilar Bueno interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Esteban Vicente López y la dirige contra la Sala Penal Liquidadora Permanente de Trujillo integrada por los jueces superiores señores Guillermo Morales Galarreta, Helbert Feliciano Honores Cisneros y Carlos Augusto Falla Salas. Alega que pese a haber interpuesto el medio impugnatorio de nulidad contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de enero del 2008 por delito de robo agravado (Expediente N.° 736-2006), y queja por denegatoria del referido medio impugnatorio, no se le concedió los referidos recursos. Alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional, al debido proceso, de defensa y del principio de presunción de inocencia.

 

2.      Que sostiene que en su declaración durante el juicio oral el favorecido ratificó su declaración inicial respecto a que no participó en los hechos imputados; que la declaración de uno de sus co inculpados no es uniforme y que ha declarado en su contra por tenerle enemistad; que otro co inculpado en ningún momento lo ha involucrado en el evento delictivo, que las declaraciones de la parte agraviada son contradictorias y que los testigos no logran reconocer ni identificar al favorecido, agregando que “se ha hecho una película de ficción y la unión de indicios no existentes” (sic); que no existió incriminación de sus co inculpados; y que las declaraciones de las personas que aparecen en autos no son persistentes respecto a la imputación inicial.

 

3.      Que la Constitución Política establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.    Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda, este Tribunal advierte que si bien se cuestiona que no se concedió al favorecido los medios impugnatorios de nulidad interpuesta contra la sentencia condenatoria de fecha 9 de enero del 2008 y queja por denegatoria de este último recurso; sin embargo, este Tribunal entiende que en puridad se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de la referida sentencia (fojas 127); pues se arguye que el favorecido en su declaración durante el juicio oral ratificó su declaración inicial respecto a que no participó en los hechos imputados; que la declaración de uno de sus co inculpados no es uniforme y que ha declarado en su contra por tenerle enemistad; que otro co inculpado en ningún momento lo ha involucrado en el evento delictivo, que las declaraciones de la parte agraviada son contradictorias y que los testigos no logran reconocer ni identificar al favorecido; que “se ha hecho una película de ficción y la unión de indicios no existentes” (sic); que no existió incriminación de sus co inculpados; y que las declaraciones de las personas que aparecen en autos no son persistentes respecto a la imputación inicial. Al respecto este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas y la determinación de la responsabilidad penal son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.              

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.      

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ