EXP. N.° 06235-2013-PHC/TC

AYACUCHO

EDWIN ALFREDO

GUTIÉRREZ FLORES

Representado(a) por

VIRGILIO HUAMANÍ NACCHA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Virgilio Huamaní Naccha contra la resolución expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 246, Tomo II, su fecha 21 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de julio del 2013 don Virgilio Huamaní Naccha interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Edwin Alfredo Gutiérrez Flores contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huamanga, señor Rigoberto Dueñas Carhuapoma, y contra la fiscal de la Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, señora Lourdes del Pilar Proaño Chuchón. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nula la sentencia condenatoria, Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio del 2013, que se disponga la excarcelación del favorecido y que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal N.º 01916-2012-0-0501-JR-PE-01. 

 

2.      Que el recurrente refiere que mediante Resolución N.º 16, de fecha 19 de julio del 2013, don Edwin Alfredo Gutiérrez Flores fue condenado por el delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, a tres años de pena privativa de la libertad (Expediente N.º 01916-2012-0-0501-JR-PE-01), este proceso penal que tiene su antecedente en el proceso de alimentos, expediente N.º 244-2000, en el que no se cumplió con el auto de requerimiento para cancelar las pensiones alimentarias devengadas. El accionante manifiesta que la fiscal demandada formuló denuncia penal contra Edwin Gutiérrez Flores y no contra Edwin Alfredo Gutiérrez Flores, nombre que se mantiene en el auto de apertura de instrucción, Resolución N.º 01 de fecha 27 de agosto del 2012, por lo que se trata de una persona diferente al favorecido; y que si bien mediante Resolución N.º 4, de fecha 14 de noviembre del 2012, se dispuso corregir el error material en cuanto al nombre del procesado, el juez emplazado debió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir los actuados al Ministerio Público. El recurrente añade que la sentencia condenatoria contiene una motivación defectuosa, pues se señala que el favorecido es abogado y percibe la suma de S/. 1500 (mil quinientos nuevos soles), pero en realidad se trata de un obrero que gana como remuneración mínima vital la suma de S/. 750 (setecientos cincuenta nuevos soles). A su vez, aduce que se afecta el derecho a la debida motivación en tanto existe incongruencia en la sentencia condenatoria, cuando se señala que le correspondería una pena de prestación de servicio comunitario y sin embargo fue condenado a prisión efectiva.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que el artículo 159º de la Constitución Política del Perú establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes, previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Asimismo este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual porque sus actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Por ello, el cuestionamiento a la fiscal provincial demandada no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal de don Edwin Alfredo Guitérrez Flores.

 

5.      Que por consiguiente, en este extremo de la demanda es de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, pues la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

6.      Que conforme el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso (Exp. 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

7.      Que en el caso de autos, a fojas 68, Tomo I, obra el acta de lectura de sentencia de fecha 19 de julio del 2013, en la que se señala que el favorecido presentó recurso de apelación contra la cuestiona sentencia condenatoria (fojas 61 Tomo I), habiéndose interpuesto la presente demanda sin que la referida impugnación haya sido resuelta; siendo así, no se cumple con el requisito de resolución judicial firme antes de la interposición de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN