EXP. N.° 06243-2013-PHC/TC

CAJAMARCA

JUAN U. SILVA SILVA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ufemiano Silva Silva contra la resolución de fojas 52, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de mayo del 2013 don Juan Ufemiano Silva Silva interpone demanda de hábeas corpus contra la Empresa El Ferrol SAC, representada por su gerente general don Adolfo Max Gelmeir Giraldy, y su arrendatario, don Luis Alberto Becerra Cieza a fin de que se ordene el desalojo de los demandados, delincuentes y maquinaria que se encuentra ubicada en su propiedad  

 

2.      Que sostiene que los demandados se han instalado en el inmueble de su propiedad con ayuda de delincuentes y gente de mal vivir que le impiden el ingreso a dicho inmueble. Agrega que es violentado por los demandados, quienes han contratado a dicha gente para perseguirlo y atentar contra su vida; que han devastado (deforestado) nueve mil plantas de pino y eucalipto en su afán de extraer material de construcción (arena y hormigón) en una cantidad de 1,500 m3 por día para lo cual utilizan maquinaria pesada.  

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulnera el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que en el presente caso se solicita que se ordene el desalojo de los demandados, los delincuentes que han contratado y sus maquinarias; y que, como consecuencia  de ello se restituya el derecho del demandante; además, se le permita al actor ingresar en su domicilio, lo cual constituye un conflicto de naturaleza civil, por lo que queda claro que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional.

 

5.      Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio que la sustentan no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

      Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

    

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA