EXP. N.° 06245-2013-PA/TC
LIMA
FEDERICO ERNESTO
HIGUERAS RAMOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de marzo de 2014
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Federico Ernesto Higueras Ramos contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 300, su fecha 13 de marzo de 2013, que declara infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Director General de Administración de Personal de la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se le “restituya su pensión de retiro de conformidad con los artículos 7, 26, 43 inciso g) y 46 inciso b) de la Ley 12326” (sic), dado que le corresponde una pensión equivalente a las 12/30 avas partes del sueldo que percibe el personal del mismo grado en situación de actividad, con todos los aumentos y beneficios que se otorgan a sus pares en actividad.
2. Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, puesto que el monto de la pensión de jubilación supera los S/. 415.00, como se aprecia de la boleta de pago de fojas 19; asimismo, no ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.
4. Que es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, no ocurriendo tal supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 18 de diciembre de 2008.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN