EXP. N.° 06249-2013-PA/TC

LIMA

ADELINA MARCELA

CHÁVEZ VDA. DE SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adelina Marcela Chávez Vda. de Soto contra la resolución de fojas 30, su fecha 18 de abril de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables la Resolución 9767-2003-GO/DC/18846/ONP, que deniega la renta al cónyuge causante y la Resolución 263-2009-ONP/DPR/SC/DL 18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a que tenía derecho su cónyuge causante don Antonio Nemecio Soto León, en aplicación del Decreto Ley 18846 y su norma reglamentaria. Asimismo solicita que se le abonen los devengados, los intereses legales y las costas del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales), estableciéndose que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26  del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que, a efectos de acreditar que su cónyuge causante tenía derecho a una pensión de invalidez vitalicia, la demandante ha presentado el examen médico ocupacional expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud - CENSOPAS del Instituto Nacional de Salud, con fecha 16 de marzo de 2007 (f. 13), en el que se indica que el causante de la actora padecía de neumoconiosis en segundo estadio de evolución e hipoacusia bilateral moderada.

4.      Que en consecuencia, al no haber presentado la accionante la documentación idónea que acredite la enfermedad profesional de su cónyuge causante, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

       Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA