EXP. N.° 06250-2013-PA/TC

LIMA

PEDRO WILFREDO

BONAFON ARAMBUENA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don     Pedro Wilfredo Bonafon Arambuena contra la resolución de fojas 100, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha 23 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de agosto del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 26 de abril del 2011, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado Laboral y Contencioso Administrativo Laboral de Lima, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, remuneraciones insolutas e indemnización por despido injustificado que promovió contra  el Instituto de Medicina Natural Científico Firbas S.A.C. Refiere que  la resolución cuestionada no ha merituado las pruebas aportadas, vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y de defensa.

     

2.      Que con fecha 9 de setiembre del 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que contra la sentencia de primera instancia no se habría interpuesto recurso de apelación, por lo tanto la resolución cuestionada no habría quedado firme o en su defecto se habría dejado consentir. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido también se ha establecido que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.       Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la resolución de fecha 26 de abril del 2011, emitida por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado Laboral y Contencioso Administrativo Laboral de Lima, que declaró fundada en parte la demanda sobre pago de beneficios sociales, remuneraciones insolutas e indemnización por despido injustificado que promovió contra  el Instituto de Medicina Natural Científico Firbas S.A.C.  

 

5.      Que de acuerdo con lo que aparece de autos dicha resolución no fue impugnada a través del recurso de apelación previsto en el inciso 1) del artículo 53° de la Ley Procesal del Trabajo N.° 26636, aplicable al caso por temporalidad, que establece su procedencia contra las sentencias de primera instancia; por el contrario la resolución descrita no fue apelada, constituyéndose el recurso de apelación, de haberse interpuesto, en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por el recurrente con la demanda de autos. Sin embargo, el recurrente no lo interpuso. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN