EXP. N.° 06252-2013-PA/TC

LIMA

JULIA CONSTANTINA

GARCÍA DE QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Constantina García de Quispe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 476, su fecha 20 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2010, la demandante interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se le reincorpore a su puesto de trabajo como técnico empadronador. Refiere que ingresó a laborar del 2 de octubre de 1996 hasta el 1 de julio de 2010, fecha en la que fue despedida sin motivación alguna, configurándose un despido arbitrario, toda vez que al haber realizado sus labores de manera permanente, subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a las mismas, no podía ser despedida sino sólo por justa causa.

 

El procurador público de la entidad demandada interpone la excepción de incompetencia por razón de la materia y la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, contesta la demanda señalando que la demandante ha laborado en mérito de Contratos Administrativos de Servicios y que la relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo del contrato.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de mayo de 2011, declaró infundadas las excepciones interpuestas. Por otro lado, con fecha 28 de octubre de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que la relación laboral existente concluyó por vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

  

La Sala Superior competente revocó la apelada, y la declaró improcedente, argumentando que debe ser cuestionada en el proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    En el presente caso la demandante pretende que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando como Técnico Empadronador – Zonal Huancavelica, por haber sido objeto de despido arbitrario. Refiere que ha laborado bajo subordinación, sujeta a un horario y percibía una remuneración mensual.

 

2.    Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que la relación laboral se extinguió por vencimiento de plazo del contrato administrativo de servicios.

 

3.    Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

5.    Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con el contrato administrativo de servicios obrante de fojas 277-G a 277-J y sus respectivas adendas obrantes a fojas 277-K a 277-L de autos, y de lo informado en autos por ambas partes, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo de duración del último contrato, el 30 de junio de 2010. Por lo tanto, habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del artículo 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.

 

6.    En consecuencia, se concluye que la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA