EXP. N.° 06255-2013-PA/TC

HUAURA

GUSTAVO JIMENEZ

YANCUNTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de Julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Jimenez Yancunta contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 232, su fecha 23 de mayo de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Integra y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS), solicitando que se ordene el inicio del trámite de desafiliación a fin de que se le otorgue una pensión en el régimen del Decreto Ley 19990.  

 

La SBS y la AFP Integra contestan la demanda en el mismo sentido. Manifiestan que las resoluciones cuestionadas en autos no vulneran derecho fundamental alguno del demandante, puesto que fueron dictadas de conformidad con la normativa vigente sobre libre desafiliación.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huaral, con fecha 12 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la solicitud de desafiliación del actor fue correctamente denegada por la SBS, por cuanto reúne los requisitos para acceder a una pensión mínima de jubilación del Sistema Privado de Pensiones conforme al artículo 8 de la Ley 27617 y, por ello, no se encuentra dentro de los supuestos de desafiliación.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      En el presente caso, el demandante solicita  que se ordene el inicio del trámite de desafiliación y que finalmente se le otorgue una pensión del régimen del Decreto Ley 19990.

 

Alega la vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias, pues manifiesta que fue incorporado indebidamente al Sistema Privado de Pensiones (SPP), como consecuencia de no haber recibido una información u orientación adecuada sobre las ventajas y desventajas que implicaría transitar del Sistema Nacional de Pensiones (SNP) al Sistema Privado de Pensiones (SPP).

 

2.      En tal sentido, en la STC 1776-2004-PA/TC, este Tribunal tuvo ocasión de establecer que la posibilidad del retorno del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones pertenece al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental de libre acceso a los sistemas previsionales, reconocido por el artículo 11 de la Constitución. No obstante, el Tribunal estableció también que, como todo derecho fundamental, dicha posibilidad de retorno no podía ser ejercida de un modo absoluto, y que era susceptible de ser restringida legalmente bajo cánones de razonabilidad y proporcionalidad, en la medida que sea respetado el contenido esencial del derecho al libre acceso pensionario. Por ello se desarrollaron tres supuestos que justifican tal retorno parcial, entre ellos el de indebida, insuficiente y/o inoportuna información.

 

3.      Asimismo en la STC 7281-2006-PA/TC, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes; a saber: el primero, sobre la información (Cfr. fundamento 27), y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37), cuyo sustento constitucional directo es el artículo 65 de la Constitución, el cual señala que el Estado garantiza el derecho de las personas a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su disposición en el mercado.

 

En consecuencia, advirtiéndose que la pretensión del actor está referida al cuestionamiento del procedimiento que se aplicó a su solicitud de desafiliación, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, de acuerdo con a lo explicitado en el fundamento 37 de la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007.

 

Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

4.      Sostiene que el 17 de octubre de 1996, se incorporó al SPP a través de la AFP Integra, sin que se le haya brindado una debida y correcta información y orientación adecuada sobre las ventajas y desventajas de éste, habiendo sido inducido a error por parte de los promotores de la referida AFP. Agrega que, teniendo en consideración los años de aportes que tenía en ese entonces, no le resulta ventajoso obtener la pensión mínima que se le pretende otorgar al amparo de la Ley 28991 y que por ello, solicitó en la vía administrativa su desafiliación del SPP, por tanto contaba con los años de aportación para obtener una pensión al amparo del Decreto Ley 19990.

 

Argumentos de las demandadas

 

5.      Señalan que los pronunciamientos emitidos mediante la Resolución  SBS 16751-2010, que le deniega la solicitud de desafiliación, y la Resolución 9968-2011, que resuelve el recurso de apelación, de fechas 3 de diciembre de 2010 y 16 de setiembre de 2011, respectivamente, no obedecen a decisiones antojadizas o arbitrarias. Precisan que el demandante no se encuentra comprendido en los alcances de la libre desafiliación informada, en razón a que cumple con los requisitos exigidos en artículo 8 de la Ley 27617 y tiene derecho a percibir una pensión mínima del SPP, de conformidad con lo dispuesto por la Segunda Disposición Transitoria y Final de la Ley 28991.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.      La Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, respondiendo, casi en su totalidad, a los supuestos que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

7.      En atención a que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información, mediante la citada STC 7281-2006-PA/TC, este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y estableció dos precedentes vinculantes, referidos, el primero, a la información (fundamento 27) y, el segundo, a las pautas a seguir respecto del procedimiento de desafiliación (fundamento 37). Asimismo, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se aprobó el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”. En esta línea, este Tribunal ha declarado la constitucionalidad del artículo 4 de la mencionada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC. Cabe recordar que en ella se menciona un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones

 

8.      De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha ampliado la validez del procedimiento a los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas; en este caso, de los pensionistas.

 

9.      En tal sentido, únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración; en este caso de la SBS o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. Es pertinente reiterar que la persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Tribunal ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento. No a ordenar la desafiliación.

 

10.  En el presente caso, obra la Resolución SBS 16751-2010, de fecha 3 de diciembre de 2010 (f. 3), de la Superintendente Adjunta de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, y la Resolución SBS 9968-2011, de fecha 16 de setiembre de 2011, emitida por el Superintendente Adjunto de Seguros, que deniegan al demandante la solicitud de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones y el recurso de apelación, respectivamente, en aplicación del Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada y Régimen Especial de Jubilación Anticipada del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Resolución SBS 1041-2007. En ellas se  establece que, aun si cumple con los aportes exigibles en el Decreto Supremo 063-2007-EF, no se encuentra dentro de los alcances de la libre desafiliación informada, debido a que reúne los requisitos exigidos en el artículo 8 de la Ley 27617, para percibir pensión mínima conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria y Final de la precitada Ley 28991, que menciona que los supuestos de desafiliación referidos en el Título I, esto es, “todos los afiliados al SPP que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995 y que al momento de hacer efectiva tal desafiliación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP independientemente de la edad”, no son de aplicación para aquellos afiliados que se encuentran en los supuestos de hecho contemplados por la referida Ley 27617.

 

11.  No obstante, de la solicitud de libre desafiliación (fs. 12 a 17) de fecha 18 de noviembre de 2009, se advierte que el actor solicitó su desafiliación por falta de información recibida de la AFP para incorporarse al SPP, y que, pese a ello, tanto la citada AFP, que le denegó inicialmente su pedido de desafiliación, como la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que declaró infundado el recurso de apelación, resuelven sus respectivas solicitudes  aplicando la Ley 28991, el Decreto Supremo 063-2007-EF y el Reglamento Operativo para la Libre Desafiliación Informada de la Ley 28991 aprobado por la Resolución SBS 1041-2007, cuando ya se encontraba en vigor la Resolución SBS 11718-2008, que reguló el procedimiento administrativo específico de desafiliación del SPP por la causal de falta de información, que le era aplicable.

 

12.  Así las cosas, se verifica claramente que en la solicitud del actor se siguió de manera irregular un procedimiento que no correspondía y, por ende, se incumplió en brindarle toda la documentación e información  detallada que le permitiera realizar una correcta evaluación respecto a la conveniencia o no de su desafiliación, por haber identificado, de ser el caso, un perjuicio en su situación previsional si permanecía en el SPP.

 

13.  Al respecto, cabe referir que este Tribunal en la STC 07281-2006-PA/TC (Caso Santiago Terrones Cubas), ha establecido los precedentes vinculantes citados en el fundamento 7. supra, que determinan en su fundamento 33 que el procedimiento a seguir en el supuesto de falta o deficiencia de información es el que debe establecerse en el reglamento de la Ley 28991, el cual deberá ajustarse a lo señalado por el artículo 4 de esta norma. Esto es, que el procedimiento de desafiliación, en este caso, no debe contemplar ninguna restricción a la libertad del afiliado y, por ello, brindar toda información relevante para que tome libremente su decisión; así, tendrá en consideración, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para obtener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certificados por la SBS y ONP, entre otros.

 

14.  Con tal propósito es que con fecha 27 de julio de 2007, se expidió la citada Resolución SBS 11718-2008, que aprueba el Reglamento Operativo para desafiliación informada del SPP, el que establece, en su artículo 4, el procedimiento a seguir y toda la documentación que se debe reunir a fin de otorgarle al demandante los elementos de juicio suficientes para determinar la ventaja de un posible traslado del SPP al SNP.

 

15.  Por ello, conforme a lo anotado en el fundamento 11., supra, se aprecia que en el pedido de desafiliación del demandante por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información, no se observó el procedimiento regular prescrito en el mencionado Reglamento Operativo (Resolución SBS 11718-2008), por lo que se ha producido una actuación arbitraria respecto al procedimiento a seguir para efectivizar el inicio del retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones, que vulnera el debido proceso. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 139.9 de la Constitución, y ordenarse a la ONP que inicie el trámite de desafiliación por la causal de falta de información, más el pago de los costos procesales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones SBS 16751-2010 y SBS 9968-2011.

 

2.        Ordenar a la AFP Integra y a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones inicie el trámite de desafiliación por la causal de indebida, insuficiente y/o inoportuna información con estricta observancia de la Resolución SBS 11718-2008, conforme a los fundamentos de la presente sentencia y el abono de los costos procesales.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ