EXP. N.° 06257-2013-PA/TC

HUAURA

ELBA LUPE CHUMBES

RUIZ VDA. DE LA ROSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elba Lupe Chumbes Vda. de La Rosa contra la resolución de fojas 102, su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.     Que con fecha 16 de octubre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 52999-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2009, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

2.     Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con el supuesto de procedencia establecido en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.     Que dado que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.     Que la pretensión de autos se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión  del derecho a la pensión del actor, por lo que corresponde efectuar su evaluación en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada.

 

5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan "por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe".

 

6.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido "Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región".

 

7.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que solo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 prescribe que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el certificado médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

  

8.     Que mediante Resolución 25336-2007-ONP/DC/DL 19990, del 21 de marzo de 2007 (f. 3), se otorgó pensión de invalidez definitiva a la accionante en mérito al Certificado Médico de Invalidez N.º 028, de fecha 22 de agosto de 2006, emitido por el Hospital Gustavo Lanatta Luján – EsSalud, al amparo del Decreto Supremo 057-2002-EF, modificado por el Decreto Supremo 166-2005-EF, mediante el cual se determinó que la asegurada se encontraba incapacitada para laborar a partir del 24 de noviembre de 2005.

 

9.     Que no obstante lo antes señalado, de la Resolución 52999-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 30 de junio de 2009 (f. 4), se desprende que la caducidad de la pensión de invalidez se declaró debido a la reevaluación médica realizada a la ahora demandante, como queda acreditado del nuevo Dictamen de la Comisión Médica Nº 000813 del 2 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal – EsSalud, que certifica que la accionante presenta una incapacidad del 21%, porcentaje de menoscabo que no le impide percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que venía percibiendo.

 

10. Que la actora  presenta el Certificado Médico – DS 166-2005-EF, de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 5), expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital General de Huacho, que dictamina un menoscabo global del 56%  ocasionado por polineuropatia diabética, glomerulopatia diabética y escotomas.

 

11. Que importa recordar que, en la STC 02513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que: “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados” (énfasis agregado).

 

12.  Que cabe precisar que en el presente caso, la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo materia de autos obedece a que no se tiene certeza de la enfermedad de la accionante debido a la discordancia existente al obrar información con contenidos disímiles. Por ello, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si la demandante sigue padeciendo de la incapacidad con las características que tuvo al inicio para que pueda acceder a una pensión de invalidez.

 

13. Que por tanto, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA