EXP. N.° 06260-2013-PA/TC

JUNÍN

TEOBALDO ALCIDES

CENTENO SÁNCHEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Óscar Carhuavilca Yachachin contra la resolución de fojas 32, de fecha 2 de mayo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 21 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 2626-2006-ONP/DC/DL18846 y se le otorgue renta vitalicia por adolecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 27 de junio de 2012, ín límine, declaró improcedente la demanda estimando que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen médico emitido por la Comisión Médico Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud o del Ministerio de Salud o de las EPS.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio 

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales. 

  

2.      Cuestión preliminar

 

2.1.       Habida cuenta de que el recurrente presentó una nueva prueba mediante documentación anexa a su recurso de apelación, consistente en el certificado médico D.S. N° 166-2005-EF, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Huancayo, perteneciente a la Dirección Regional de Salud de Junín; y considerando lo resuelto por el ad quem, respecto de la oportunidad de la presentación de la prueba en un proceso constitucional, este Tribunal estima necesario precisar que a fin de resolver, se deberá tener en cuenta la naturaleza de urgencia de los derechos de rango constitucional, como son los referidos a la salud, a la pensión y/o seguridad social.

 

2.2.       Cabe recordar que la pensión adquiere carácter fundamental, y que su protección resulta indispensable en tanto que guarda una estrecha relación con el trabajo, principio fundante del Estado social de derecho, y viene a “constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales” (cfr. Corte Constitucional colombiana. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-608, del 13 de noviembre de 1996. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).

 

2.3.       Adicionalmente, debe señalarse que este Colegiado, a lo largo de su jurisprudencia, ha precisado que el derecho fundamental a la pensión tiene una estrecha relación con el derecho a una vida acorde con el principio-derecho de dignidad, es decir, con la trascendencia vital propia de una dimensión sustancial de la vida, antes que con una dimensión meramente existencial o formal. En este sentido, la pensión constituye una fuente de ingresos indispensable e insustituible para satisfacer las necesidades humanas básicas y permitir así una subsistencia digna de la persona y de su familia.

 

2.4.       En atención a todo lo mencionado, corresponde merituar la prueba antes referida y emitir pronunciamiento de fondo sobre la cuestión controvertida, a fin de dilucidar de una vez la incertidumbre planteada en autos, para evitar un perjuicio irremediable en el justiciable. 

 

3.      Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 10 de la Constitución)

 

3.1.       Argumento del demandante

 

Afirma que ha laborado en Volcán Compañía Minera S.A.A. como obrero minero de socavón desde el 31 de marzo de 1968 hasta el 30 de noviembre de 2006, y que al ser portador de silicosis neumoconiosis le corresponde percibir una renta vitalicia según el Decreto Ley N° 18846.

 

3.2.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.2.1.      Conforme a la delimitación del petitorio, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que a su vez permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama.

 

3.2.2.      Este Tribunal, en la STC Exp. N° 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.2.3.      Resulta pertinente precisar que a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

3.2.4.      Por ello, en cuanto a la enfermedad de hipoacusia, este Tribunal ha señalado en la sentencia mencionada en el fundamento 3.2.2, supra, que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el trabajador, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo. Ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

3.2.5.      De la misma forma, toda enfermedad distinta a la neumoconiosis diagnosticada a los trabajadores de minas subterráneas o de tajo abierto deberá relacionarse con las actividades laborales realizadas para establecer si existe relación de causalidad entre éstas y la enfermedad padecida.

 

3.2.6.      En el presente caso, a fojas 22 obra el certificado médico D.S. N° 166-2005-EF, expedido con fecha 25 de marzo de 2010 por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital Regional Daniel Alcides Carrión de Huancayo, perteneciente a la Dirección Regional de Salud de Junín, en el que se indica que el actor padece de ametropía alta OD, glaucoma inicial, hipoacusia neurosensorial bilateral leve y bronquitis crónica, con un menoscabo global de 45.5%. Asimismo, a fojas 5 obra el  certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., del que se observa que laboró como operario y electricista III, II  y I en la Unidad Administrativa Yauli y en la Unidad de Producción Andaychagua, en mantenimiento de mina y mina subterránea.

 

3.2.7.      En consecuencia, el demandante no ha demostrado el nexo causal: es decir, que la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral leve de la cual padece sea de origen ocupacional o que derive de la actividad laboral de riesgo realizada, dado que han transcurrido más de doce años desde la fecha de cese, esto es, el 30 de setiembre de 1997. Además, porque no se aprecia del certificado de trabajo presentado que haya realizado labores expuesto a factores de riesgo, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

 

3.2.8.      Respecto a las enfermedades de ametropía y bronquitis crónica, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo N° 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley N° 18846, no las catalogaba como enfermedades profesionales. Asimismo, que actualmente la Ley N° 26790 y el Decreto Supremo N° 003-98-SA, ampliando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha establecido la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido Decreto Supremo. Sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal. Dicho con otras palabras, que las enfermedades de las cuales padece sean de origen ocupacional o deriven de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

3.2.9.      A mayor abundamiento, cabe anotar que aun cuando se hubiera acreditado el nexo causal, no se ha probado en autos que el demandante padezca de incapacidad igual o superior al 50% que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2.1. del Decreto Supremo N° 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

 

4.    Efectos de la presente Sentencia 

 

En consecuencia, queda acreditado que al demandante no le corresponde percibir la pensión vitalicia que reclama.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le      confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA