EXP. N.° 06263-2013-PA/TC

LIMA

EPIFANIO LÓPEZ

MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Epifanio López Martínez contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 342, su fecha 26 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  con fecha 6 de febrero de 2012 el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez parcial permanente, de conformidad con el artículo 18.2.1.  del Decreto Supremo 003-98-SA, por adolecer de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con incapacidad de 52%. Además solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que en el presente caso, del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L 18846, de fecha 8 de mayo de 2008 (f. 4) –presentado por el accionante con el escrito de demanda–, se advierte que el actor padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con un menoscabo global de 52%.

 

  1. Que por otra parte la demandada mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2013 ha presentado el Certificado Médico – D.S. 166-2005-EF 1321716, de fecha 10 de enero de 2013, emitido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que consigna que el actor tiene un menoscabo global de cero (00) %, por lo que no tiene ningún grado de incapacidad física.

 

  1. Que cabe precisar que en el presente caso la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo materia de autos obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del accionante, debido a la discordancia existente al obrar certificados médicos con contenidos disimiles. Por ello, este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si la demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impida ganar un monto equivalente al que le pudiere corresponder como pensión.

 

  1. Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN