EXP. N.° 06264-2013-PA/TC

LIMA

ALBERTO CHAHUA

QUINTANILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Chahua Quintanilla contra la resolución de fojas 92, su fecha 16 de julio de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de noviembre de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 1106-2011-ONP/DPR.SC/DL18846 y 12512-2011-ONP/DPR/DL18846; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

            La ONP contesta la demanda señalando que el actor no ha acreditado que los supuestos padecimientos sean afectaciones producto de las labores que ha desempeñado, por lo que no pueden ser considerados como enfermedades profesionales. Por otro lado, señala que la incapacidad auditiva le es detectada al actor recién en el año 2009 y no obstante que su cese laboral ocurrió en 1972, por lo que dicho problema auditivo no está relacionado con las labores desempeñadas, sino que se debe al curso mismo de envejecimiento de la persona.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 20 de setiembre de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que en autos no se ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia de la cual padece el actor y las labores que ha realizado en su actividad laboral; y porque además dicha enfermedad le ha sido diagnosticada el 30 de mayo de 2007, luego de casi 21 años de ocurrido su cese laboral.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

  

1.       Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se le otorgue al actor pensión de invalidez vitalicia (renta vitalicia) al amparo del Decreto Ley 18846, por adolecer de hipoacusia neurosensorial bilateral.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumento del demandante

 

Afirma que la ONP le ha denegado su solicitud de que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia no obstante que ha acreditado adolecer de enfermedad profesional adquirida durante su actividad laboral, con el argumento de que no se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846.

 

2.2.  Argumento de la demandada

 

Sostiene que el actor no ha acreditado que la enfermedad de la cual padece sea una afectación producto de las labores que realizó.

 

2.3.  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Este Colegiado, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

2.3.2.      De ahí que, tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia precitada   (fundamento 27), la hipoacusia es una enfermedad que puede ser de origen común o profesional, razón por la que para establecer si la hipoacusia es de origen ocupacional, es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de su cese laboral y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo; ello quiere decir que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume, sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

2.3.3.      De las copias de los certificados de trabajo emitidos por la Compañía Minera San Juan de Lucanas S.A. y de la empresa Industrias Delta S.A. (fj. 10 a 12), se acredita que el actor laboró como filtrero, precipitador y ayudante en la sección caucho. Sin embargo, de los mencionados documentos no es posible concluir que el demandante durante la relación laboral estuvo expuesto a ruidos permanentes que le hubieran podido causar la enfermedad de hipoacusia neurosensorial de la que padece.

 

2.3.4.      Por otro lado, el accionante presenta copia del Certificado Médico - Decreto Supremo 166-2005-EF 1110-2010, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Nacional Arzobispo Loayza (f. 6), de fecha 23 de julio de 2010, en el que se dictamina que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, catarata senil nuclear, otras artrosis especificadas, síndrome de túnel carpiano y síndrome de túnel calcáneo que le ocasionan un menoscabo global para el trabajo de 67.00%.

 

2.3.5.      Sin embargo, pese a que en el caso de autos la hipoacusia neurosensorial bilateral que aqueja al demandante se encuentra debidamente acreditada –siendo la única dolencia que puede tener la característica de enfermedad profesional–, de conformidad con lo establecido en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 14), debe reiterarse que a partir de los cargos desempeñados por el actor durante su ciclo laboral no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad entre la enfermedad de hipoacusia y las labores realizadas. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el recurrente cesó en sus actividades laborales el 27 de enero de 1972 y que las enfermedades le fueron diagnosticadas el 23 de julio de 2010, es decir, después de más 38 años de haber cesado, por lo que no es posible determinar objetivamente la relación de causalidad antes referida.

 

2.3.6.      Consecuentemente, no se ha acreditado que la enfermedad de la cual padece el actor sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral que desempeñó en su ciclo laboral, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada.

              

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le    confiere la Constitución Política del Perú 

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA