EXP. N.° 06265-2013-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR CARLOS

RAMÍREZ LINGÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 16 de abril de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Carlos Ramírez Lingán o Víctor Carlos Carrasco Mota o Víctor Carlos Príncipe Villanueva contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 3 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de mayo de 2012 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 3 de marzo de 2005, por la cual la emplazada lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de secuestro y robo agravado (Expediente Nº 536-03). Alega la afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

             

Al respecto afirma que del análisis de los hechos y de todo el proceso penal, lo que incluye el atestado policial, no aparecen elementos de cargo suficientes que acrediten su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, pues sólo aparece el atestado policial conteniendo la sindicación fotográfica que hiciera el agraviado, sin que haya otra prueba idónea que la corrobore. Señala que el reconocimiento fotográfico a nivel policial fue realizado respecto de la fotografía de su hermano que tiene el mismo nombre y apellidos, y que al haber señalado el agraviado dicha fotografía, fue directamente involucrado, además que existen contradicciones en las versiones de los agraviados, la manifestación policial de uno de los agraviados se contradice con su propia denuncia policial y los reconocimientos físicos que ha efectuado el otro agraviado también tiene contradicciones en el reconocimiento físico y su manifestación policial, así como que respecto del delito de robo agravado no se muestra ni una prueba en su contra, por lo que se advierte que el agraviado miente y se contradice, ya que se ha olvidado lo que ha señalado en su manifestación policial. Agrega que el atestado no muestra prueba alguna respecto de su participación en el delito y que es imposible que quien está siendo secuestrado o robado y tenga al agresor a su espalda amenazándola con un arma, pueda ver su rostro completo y precisar hasta las posibles cicatrices y marcas. Finalmente adjunta las actas de reconocimiento físico efectuadas por los agraviados, apreciándose de la primera que no hay prueba en su contra.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos denunciados revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la resolución superior cuestionada (fojas 24) pretextando con tal propósito la presunta afectación de los derechos reclamados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que el cuestionamiento contra dicho pronunciamiento judicial sustancialmente se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración y suficiencia de las pruebas, así como a la apreciación de los hechos penales, respecto de las cuales  aduce que “no aparecen elementos de cargo suficientes que acrediten su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados, sólo se tiene al atestado policial que contiene la sindicación fotográfica en su contra sin que haya otra prueba idónea que la corrobore, que fue involucrado mediante reconocimiento fotográfico a nivel policial, pero con la fotografía de su hermano, que existen contradicciones en las versiones, manifestaciones y reconocimientos físicos de los agraviados, que el agraviado miente ya que ha olvidado lo que señaló en su manifestación policial, que es imposible o bastante difícil que quien está siendo secuestrado o robado y tenga al agresor a su espalda amenazándolo con un arma, pueda ver su rostro por completo y luego precisar las posibles cicatrices y marcas de aquel, y que ha adjuntado las actas de reconocimiento físico efectuadas por los agraviados, apreciándose de una de ellas que no hay prueba en su contra; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad individual por constituir alegatos de mera legalidad que corresponde determinar a la justicia ordinaria.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, así como la apreciación de los hechos penales, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC y RTC 00656-2012-PHC/TC, entre otras].

 

A mayor abundamiento este Colegiado considera oportuno precisar que tanto el representante del Ministerio Público como los miembros de la Policía Nacional del Perú están en la obligación de realizar las investigaciones necesarias para determinar la probable comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159º de la Constitución. No obstante, ni las conclusiones de uno u otro (atestado policial, denuncia, acusación o pedido fiscal de que se coarte la libertad individual del procesado) son decisorias para el juzgador en la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 05612-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

4.        Que en consecuencia corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA