EXP. N.° 06272-2013-PHC/TC

LIMA

ADELINO SILVA CUBAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adelino Silva Cubas  contra la resolución de fojas 66, su fecha 2 de julio de 2013, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de abril del 2013, don Adelino Silva Cubas interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla, alegando la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad personal y solicitando que se deje sin efecto la sentencia de fecha 28 de mayo del 2012 (R.N.º 368-2012).

 

2.      Que el recurrente manifiesta que la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 28 de mayo del 2012 (R.N.º 368-2012), declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 29 de diciembre del 2011, por la que se lo condenó por el delito contra la libertad sexual, violación sexual de menor de edad a treinta años de pena privativa de la libertad. El accionante considera que la confirmación de su condena es injusta y arbitraria porque las pruebas aportadas al proceso no han generado certeza sobre su relación con el delito imputado pues su supuesta responsabilidad penal se sostiene por la declaración del menor, quien posteriormente no concurrió a los debates orales. Además, el testigo, trabajador del municipio en los servicios higiénicos, declaró no haber escuchado nada, de lo que se infiere que no existió agresión contra el menor, lo que ha sido confirmado mediante el certificado medicolegal N.º 001026-H, en el que se concluye que el menor no presenta signos de actos contra natura, ni lesiones traumáticas; que sin embargo, los magistrados otorgaron mayor valor probatorio al certificado medicolegal N.º 00982, en el que se señala que el menor sí presenta signos de actos contra natura aun cuando este examen fue realizado después de 96 horas de ocurrido el hecho.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que este Colegiado considera que, en el caso de autos, se pretende cuestionar la valoración de las pruebas que determinaron la responsabilidad penal de don Adelino Silva Cubas realizada por los magistrados demandados. Al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha subrayado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asunttos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza.

 

5.      Que, por consiguiente, este Tribunal no puede cuestionar el criterio jurisdiccional de de los magistrados en materias que son de su exclusiva competencia y realizar un reexamen de las pruebas que sirvieron de sustento para la condena del recurrente, pues ello implicaría que este Colegiado se pronuncie sobre la verosimilitud de las declaraciones del menor agraviado y del testigo, así como de los resultados de los exámenes médico legista y de las pericias psicológicas practicadas al menor y al recurrente; entre otras valoraciones que se mencionan en los considerandos cuarto al noveno de la sentencia de fecha 28 de mayo del 2012 (fojas 25).   

 

6.      Que por consiguiente, es de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto establece que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA