EXP. N.° 06278-2013-PA/TC

JUNÍN

ALEX WILLIAM

HERRERA DELGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alex William Herrera Delgado contra la resolución de fojas 155, su fecha 26 de marzo de 2013, expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (en adelante CNM), por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación de las resoluciones; en ese sentido solicita que se declare nula la Resolución N.º 509-2011-PCNM, de fecha 24 de agosto de 2011, que declara infundado su recurso extraordinario presentado contra la resolución del ente emplazado que decidió no ratificarlo como Juez de Paz Letrado de Huancayo. Consecuentemente, solicita que se lo restituya como juez titular.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución de fecha 27 de agosto de 2012 (f. 120), declaró improcedente la demanda por considerar que las resoluciones administrativas cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, destacando, entre otras razones que justifican la decisión adoptada en sede administrativa, la gran cantidad de sanciones disciplinarias impuestas al demandante.

 

3.      Que por su parte, la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junin (f. 155) revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda por cuanto en autos no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

 

4.      Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA/TC, este Tribunal Constitucional ha establecido, respecto de los parámetros  para la evaluación y ratificación de los magistrados que,

 

[…] Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM –básicamente artículos 20.° y 21.°–, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

-      Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

 

-      Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

 

-      Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

 

-      Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

 

-      Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

 

-      Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

5.      Que asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA/TC, que tiene carácter de precedente vinculante, se estableció en la parte resolutiva que, 

 

[…] Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

6.      Que en el caso concreto, la resolución cuestionada, que a su vez confirma la Resolución N.º 375-2011-PCNM, corren de fojas 4 a 7; asimismo, de su contenido se advierte que éstas se encuentran debidamente motivadas y que cumplen los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a que se ha hecho referencia supra. Consecuentemente, la demanda debe ser desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Que en ese sentido, se advierte que en la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.º 375-2011-PCNM, en la que se resolvió no renovar la confianza al demandante y, en consecuencia, no ratificarlo en el cargo de Juez de Paz Letrado de Huancayo del Distrito Judicial de Junín, se sustenta, entre otras razones en las medidas disciplinarias impuestas, en su mayoría, por haber incurrido en negligencia inexcusable y retardo en la administración de justicia, esto es 3 multas, así como 26 apercibimientos. Asimismo, en relación con su información patrimonial, se aprecian inconsistencias en sus declaraciones juradas de bienes y rentas correspondientes al año 2010, al no consignar sus ingresos por docencia. En su caso, la resolución que resuelve el recurso de reconsideración planteado contra aquella decisión del CNM incide en los argumentos expuestos inicialmente, lo que, a criterio de este Colegiado, es suficiente para desestimar la demanda de autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA