EXP. N.° 06284-2013-PA/TC

HUAURA

CARMEN RICRA SUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 1 de setiembre de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Ricra Suárez contra la resolución de fojas 247, de fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso. Manifiesta que la Junta Médica del Hospital de Barranca determinó que padece de 67% de incapacidad permanente total.

  

            La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no se encuentra en alguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de invalidez, puesto que no ha acreditado contar con aportaciones.

 

            El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 14 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda, argumentando que la demandante no reunió 12 meses de aportaciones en los 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez; es decir, al 30 de diciembre de 2010.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, estimando que en autos no existe prueba irrefutable que permita determinar las aportaciones de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

      

El objeto de la demanda es que se le otorgue a la recurrente una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

En la jurisprudencia, este Tribunal delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la actuación arbitraria de la entidad demandada.

 

2.   Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que cuenta con 11 años, 4 meses y 29 días de aportaciones y que la Junta Médica del Hospital de Barranca determinó que padece de 67% de incapacidad a partir del 3 de enero de 1992, motivo por el cual le corresponde una pensión de invalidez de conformidad con el Decreto Ley 19990.

 

3.   Argumentos de la demandada

 

Sostiene que a la actora no le corresponde gozar de la pensión solicitada, por cuanto no ha acreditado reunir ninguno de los requisitos señalados en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

4.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.1  De acuerdo con el artículo 25 del Decreto Ley 19990:

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

4.2  Por  su parte, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(…) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según la Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (…)”.

 

4.3  Este  Tribunal,  en  el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC, y ratificado en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 40), ha dejado establecido que la contingencia debe determinarse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS.

 

4.4  De la revisión del Expediente Administrativo 12100009211, obrante en autos (ff. 96 a 150), se advierte que su calificación se encuentra pendiente (f. 97), porque si bien es cierto que el Certificado Médico 039, del 30 de diciembre de 2010, emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital de Barranca del Ministerio de Salud, dejó constancia de que la actora adolece de bradipsiquia, alteración de funciones superiores y secuela de traumatismo encefalocraneano, con 67% de menoscabo (ff. 125, 126 y 129), también lo es que el certificado de trabajo (f. 141) y la liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 139), emitidos por el presidente de la Confederación Nacional de Trabajadores, don Víctor M. Sánchez Zapata, han sido remitidos en fotocopia, por lo que no se pueden validar (ff. 105, 110, 116, 131 y 132). Asimismo, dicho empleador figura en la base de datos de empleadores irregulares (ff. 108 y 133).

 

4.5  Al respecto, aun cuando los documentos emitidos por don Víctor M. Sánchez Zapata han sido cuestionados por la ONP, de ellos se evidencia que la demandante inició sus labores el 31 de julio de 1980, y que cesó el 30 de diciembre de 1991, lo cual debe tomarse en cuenta para el análisis del caso.

 

4.6 Por  otro  lado,  con  fecha  17  de  octubre  de  2013  la  demandante  ha presentado a este Tribunal, en copia legalizada, el certificado de trabajo, la liquidación de beneficios sociales y la declaración jurada emitidos por Fundo Pampa Portella, con los que pretende acreditar sus labores del 3 de enero de 1991 al 30 de diciembre de 1997. Al respecto, debe indicarse que, al no haber sido presentados dichos documentos ante la ONP; y, además, al haber afirmado la demandante durante todo el proceso que sólo contaba con 11 años, 4 meses y 29 días de aportaciones (fundamento 2.1 supra), así como que su cese ocurrió en el año 1991, estos documentos no permitirían el reconocimiento de aportes adicionales pues serían documentos inconsistentes dada la actividad administrativa previa desarrollada por la actora.

 

4.7  Consta de autos que entre la fecha del cese laboral (30 de diciembre de 1991), conforme a lo precitado en el fundamento 2.3.4. supra, y la expedición del certificado médico (30 de diciembre de 2010), han transcurrido 19 años, por lo que la demandante no cumple con el requisito previsto en el artículo 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión solicitada.   

 

4.8  En consecuencia, no acreditándose la vulneración del derecho pensionario de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA