EXP. N.° 06303-2013-PA/TC

CALLAO

IESA S.A.

Representado(a) por

CARLOS ALBERTO MARTÍN

HERBOZO PÉREZ COSTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima 30 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el representante legal de la empresa IESA S.A. contra la resolución de fojas 157, su fecha 16 de abril del 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de setiembre del 2012, el representante legal de la empresa IESA S.A. interpone demanda de amparo contra el vocal del Segundo Tribunal Unipersonal de la Primera Sala Especializada en lo Laboral de La Libertad y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la nulidad de la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 1 de agosto del 2012, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda ordenando que las empresas IESA S.A. y PAN AMERICA SILVER S.A.C. paguen en forma solidaria a don Jaime Jony Rosas Jiménez la suma de S/. 25,000.00 en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios seguido contra la empresa accionante (Expediente N.º 03830-2011-0-1601-JR-LA-03); y que, en consecuencia, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales.

 

Sostiene el representante legal de la empresa accionante que la resolución judicial materia de cuestionamiento se dictó de manera contraria a derecho pues contiene una arbitraria interpretación de la ley y a su vez no cumplió con absolver todos los puntos del recurso de apelación presentado por su representada, lo que infringe  sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.        Que con resolución de fecha 9 de octubre del 2012, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao declaró improcedente la demanda argumentando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado en la demanda. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la apelada  por similar argumento.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende la empresa recurrente es que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 1 de agosto del 2012, que confirmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda,  alegando la afectación de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada del ad quem (fojas 61) se encuentra debidamente fundamentada advirtiéndose que el juez emplazado se ha pronunciado sobre todas las causales impugnatorias expresadas por la empresa amparista en su recurso de apelación de fecha 13 de junio del 2012 (fojas 46) y en donde la instancia revisora concluyó que la empresa accionante no cumplió con acreditar las obligaciones referidas en materia de seguridad y salud en el trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 23.4 de la Ley N.º 29497 - Nueva Ley Procesal del Trabajo. 

 

5.        Que en consecuencia, se observa que lo que realmente la empresa recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que, en consecuencia, ni los hechos ni la pretensión de la demanda inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, por lo que resulta de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Per

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA