EXP. N.° 06311-2013-PA/TC

PUNO

JULIO ESTEBAN

RAMÍREZ LUNA

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución de fojas 65, su fecha 24 de julio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente in limine la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre de 2012, Julio Esteban Ramírez Luna interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la igualdad ante la ley, a la progresividad de la relación laboral y del principio ne bis in ídem. En consecuencia, solicita que se declare inaplicable y se deje sin efecto legal alguno la Resolución N.º 040-2012-PCNM, de fecha 24 de enero de 2012 (f. 4), que resuelve no ratificarlo en el cargo de Juez de Menores de la Provincia de Puno; así como la Resolución N.º 320-2012-PCNM, de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 7), que desestima el recurso extraordinario interpuesto contra la primera de ellas. Asimismo, solicita que se ordene su reincorporación como juez titular más el reconocimiento del tiempo que ha dejado de trabajar por causa de su no ratificación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Mixto de Puno, mediante resolución de fecha 2 de noviembre de 2012  (f. 26), declaró improcedente liminarmente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas constituyen actos administrativos cuya impugnación debe ser tramitada atendiendo a la vía procedimental regulada en la Ley N.º 27444 y en el TUO de la Ley N.º 27584, además de que se encuentran debidamente motivadas.

 

3.      Que, por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

Sobre los parámetros a seguir por el Consejo Nacional de la Magistratura para la evaluación y ratificación de magistrados

 

4.      Que en el Fundamento N.º 18 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 3361-2004-PA, respecto de los parámetros para la evaluación y ratificación de los magistrados, el Tribunal Constitucional dejó establecido que

 

Es correcto que el consejero vote por la ratificación o no de un magistrado con un alto grado de valor intrínseco, pero su decisión debe sustentarse en la apreciación obtenida en la entrevista realizada; en los datos proporcionados por el mismo evaluado; y en los informes recolectados de instituciones como las oficinas de control interno, la Academia de la Magistratura y otras entidades públicas, así como la proveniente de la participación ciudadana.

 

Al respecto, hay varios puntos a destacar, justamente a partir del nuevo parámetro brindado por el nuevo Reglamento de Evaluación y Ratificación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado mediante la Resolución del CNM N.° 1019-2005-CNM, básicamente los artículos 20° y 21°, lo cual comporta a un mérito mucho más estricto de quien se somete a evaluación por parte de la Comisión:

 

        Calificación de los méritos y la documentación de sustento, contrastados con la información de las instituciones u organismos que las han emitido.

        Apreciación del rendimiento en la calidad de las resoluciones y de las publicaciones, pudiendo asesorarse con profesores universitarios. Se tomará en cuenta la comprensión del problema jurídico y la claridad de su exposición; la solidez de la argumentación para sustentar la tesis que se acepta y refutar la que se rechaza; y el adecuado análisis de los medios probatorios, o la justificación de la omisión.

        Análisis del avance académico y profesional del evaluado, así como de su conducta.

        Examen optativo del crecimiento patrimonial de los evaluados, para lo cual se puede contar con el asesoramiento de especialistas.

        Estudio de diez resoluciones (sentencias, autos que ponen fin al proceso, autos en medidas cautelares o dictámenes) que el evaluado considere importantes, y que demuestre, el desempeño de sus funciones en los últimos siete años.

        Realización de un examen psicométrico y psicológico del evaluado, con asesoramiento de profesionales especialistas. El pedido lo realiza el Pleno a solicitud de la Comisión.

 

Solamente utilizando dichos criterios el CNM logrará realizar una evaluación conforme a la Constitución, respetuosa de la independencia del PJ y del MP, y plenamente razonada; y, a su vez, criticable judicialmente cuando no se haya respetado el derecho a la tutela procesal efectiva en el procedimiento desarrollado.

 

5.    Que, asimismo, mediante la sentencia recaída en el Expediente N.º 01412-2007-PA, que tiene el carácter de precedente, el Tribunal estableció en la parte resolutiva que

 

Todas las resoluciones evacuadas por el Consejo Nacional de la Magistratura, en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales deben ser motivadas, sin importar el tiempo en que se hayan emitido; este criterio deberá ser tenido como fundamento a tener obligatoriamente en cuenta  por los jueces de toda la República como criterios de interpretación para la solución de casos análogos.

 

Análisis del caso

 

6.    Que el artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones definitivas del CNM en materia de ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia del interesado. Por tanto, las resoluciones emitidas por el CNM en  materia de ratificación de jueces podrán ser revisadas en sede judicial, en interpretación a contrario sensu del artículo citado, cuando sean expedidas sin una debida motivación y sin previa audiencia del interesado, o con ausencia de cualquiera de ambos requisitos.

 

7.    Que en el presente caso se advierte que las resoluciones cuestionadas, las mismas que corren de fojas 4 a 8 del expediente, se encuentran debidamente motivadas y cumplen con los parámetros para la evaluación y ratificación establecidos por este Tribunal Constitucional en los pronunciamientos a los que se ha hecho referencia (vid. supra, FF.JJ. 4 y 5).

 

8.    Que, por tanto, corresponde que la demanda sea desestimada en estricta aplicación del artículo 5.7 del Código Procesal Constitucional. Ello, más aún, si se advierte de la Resolución N.º 040-2012-PCNM, de fecha 24 de enero de 2012 (f. 4), que el demandante, durante el período de trabajo jurisdiccional evaluado, registra 33 sanciones, de las cuales 26 son apercibimientos por irregularidades en la tramitación de procesos y por retardo; 3 amonestaciones por infracciones a sus deberes; 3 multas por infracciones a sus deberes, irregularidades y retardo en la administración de justicia; así como una suspensión de 60 días por conducta funcional irregular al libar licor en el local del juzgado conjuntamente con sus auxiliares sin autorización de la Corte. En tanto que la Resolución N.º 320-2012-PCNM, de fecha 14 de mayo de 2012 (f. 7), la cual resuelve el recurso de reconsideración planteado contra la decisión del CNM de no ratificación, también toma en consideración los datos expuestos precedentemente para fundamentar su decisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MIRANDA CANALES 

BLUME FORTINI 

RAMOS NÚÑEZ 

SARDÓN DE TABOADA 

LEDESMA NARVÁEZ 

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA