EXP. N.° 06313-2013-PA/TC

LIMA

MARÍA ALEJANDRA

RODRÍGUEZ VILLAMAR

Y OTRO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de julio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Alejandra Rodríguez Villamar y otro contra la resolución de fojas 115, su fecha 20 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 16 de octubre de 2012, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Tercer Juzgado Constitucional de Lima y contra los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de enero de 2012, expedida por el Juzgado Constitucional, que declaró improcedente su solicitud cautelar; la resolución de fecha 13 de junio de 2012, expedida por la Sala Civil, que confirmó la improcedencia de su solicitud cautelar; y, consecuentemente, se declare fundada su solicitud cautelar. Alega que las resoluciones mencionadas han vulnerado sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.        Que los recurrentes sostienen que promovieron una demanda de amparo contra sendas resoluciones judiciales dictadas en un proceso de ejecución de garantía hipotecaria por haberse tramitado sin diligenciarse su debido emplazamiento, el cual fue admitido a trámite por el Juzgado Constitucional demandado en el Expediente 19720-2010. En el transcurso del amparo, alegan que solicitaron una medida cautelar pretendiendo la inmediata suspensión de lo resuelto en dicho proceso de ejecución, solicitud que fue declarada improcedente; en primera instancia, porque no se había comprobado la verosimilitud del derecho al no haberse emitido una sentencia sobre el fondo y, en segunda instancia, porque la pretensión cautelar carecía de razonabilidad. Refieren que tales decisiones adolecen de una motivación aparente y de argumentos contradictorios, toda vez que la existencia de una sentencia sobre el fondo como requisito para el otorgamiento de una medida cautelar es aplicable solo al proceso de acción popular, mas no al amparo, y que la resolución de vista es confusa e incongruente en su línea de argumentación.

 

3.        Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de diciembre de 2012, declaró improcedente la demanda, al considerar que no se evidencia de manera manifiesta la vulneración a los derechos constitucionales alegados por los recurrentes, pues los jueces demandados han cumplido con analizar la pretensión cautelar planteada, la cual fue desestimada por no verificarse el requisito de la verosimilitud del derecho.

 

4.        Que a su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por estimar que la solicitud cautelar ha sido resuelta acorde al artículo 15 del Código Procesal Constitucional y no así con el artículo 94, que se invoca solo como reforzamiento de la argumentación; asimismo, no se advierte las incongruencias denunciadas por los demandantes y, por ende, no se evidencia de forma manifiesta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

5.        Que de acuerdo a los señalado en la STC 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como su posterior desarrollo jurisprudencial, el “amparo contra amparo” y sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra habeas data y amparo contra cumplimiento) son un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. De acuerdo con estos últimos:

 

a)         Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia de reposición laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso de amparo (Cfr. STC 04650-2007-PA/TC, fundamento 5);

 

b)         Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;

 

c)          Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8 de la Constitución (Cfr. STC 02663-2009-PHC/TC, fundamento 9 y STC 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); o, aquellos relacionados con el delito de terrorismo (Cfr. STC 01711-2014-PHC/TC, fundamento 7);

 

d)         Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;

 

e)          Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;

 

f)          Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;

 

g)          Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (STC 03908-2007-PA/TC, fundamento 8);

 

h)         No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;

 

i)           Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC 05059-2009-PA/TC, fundamento 4; RTC 03477-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC 02205-2010-PA/TC, fundamento 6; RTC 04531-2009-PA/TC, fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC 04063-2007-PA/TC, fundamento 3; STC 01797-2010-PA/TC, fundamento 3; RTC 03122-2010-PA/TC, fundamento 4; RTC 02668-2010-PA/TC, fundamento 4, entre otras); o la cautelar.

 

6.        Que el presente caso de trata de una amparo contra amparo respecto del trámite cautelar, pues los recurrentes aducen que las resoluciones cuestionadas expedidas en el incidente cautelar del proceso de amparo, Expediente 19720-2010, vulneran sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; toda vez que, para evaluar el otorgamiento de su medida cautelar, el Juez Constitucional emplazado exigió como requisito de procedencia la existencia de una sentencia de fondo, que resultaba aplicable solo al proceso de acción popular, mas no al amparo; mientras que, en apelación, la resolución del superior presentó argumentos confusos e incongruentes.

 

7.        Que conforme se ha expuesto supra, la habilitación del “amparo contra amparo” procede cuando la vulneración constitucional en que incurren los jueces del primer amparo es evidente o manifiesta. Sobre ello, se aprecia que la resolución de vista cuestionada, de fecha 13 de junio de 2012, que confirmó la improcedencia de la medida cautelar, invocó el artículo 15 del Código Procesal Constitucional, refiriendo que para la concesión de las medidas cautelares en los procesos constitucionales era necesario satisfacer el requisito de la razonabilidad de la medida.

 

8.        Que se observa que la resolución confirmatoria rechazó el pedido cautelar sobre la base de que su petitorio -que consistía en suspender la ejecución forzosa de la sentencia firme dictada en el proceso de ejecución de garantía hipotecaria- excedía la finalidad de una tutela cautelar y que, por ello, no resultaba razonable para el aseguramiento de la decisión final del amparo. Consideró que el efecto suspensivo que se solicitaba debía estar reservado para el proceso principal y no para el cautelar. En ese sentido, señaló también que no se cumplía con el requisito de la apariencia en el derecho.

 

9.        Que la resolución de vista cuestionada se encuentra razonada, por lo que no se evidencia afectación manifiesta que denote un proceder irregular que vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues al margen de que los fundamentos vertidos por la Sala Civil demandada resulten compartidos o no en su integridad, el argumento de la irrazonabilidad del pedido cautelar constituye por sí solo justificación más que suficiente para respaldar la decisión; por lo tanto, no procede su revisión a través de un nuevo proceso de amparo.

 

10.    Que, en cuanto a la resolución del Juez Constitucional, que denegó en primer grado la solicitud cautelar, por considerar que no se había demostrado la existencia de una sentencia estimatoria, este Tribunal estima que la motivación defectuosa denunciada por los accionantes fue, en todo caso, corregida por la resolución de la instancia superior, la misma que se encuentra debidamente motivada, por lo que carece de objeto su examen o nulidad.

 

11.  Que, en consecuencia, y no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invocan los recurrentes, resulta aplicable lo previsto en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el proceso de amparo contra amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ