EXP. N.º  06314-2013-PA/TC

CUSCO

BENEDICTO USCA

MACHACA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de junio de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado de don Dionicio Ccacyavilca Velásco contra la resolución de fojas 1152, su fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Liquidadora y de Apelaciones de Canchis-Sicuani, perteneciente a la Corte Superior de Justicia del Cusco, que  declaró improcedente la demanda de autos; y ,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 2 de marzo de 2010 (f. 46), don Benedicto Usca Machaca, secretario general de la Federación Unificada de Campesinos de Espinar, con otras personas, interpone demanda de amparo contra el Estado Peruano, PROINVERSIÓN y el Gobierno Regional de Arequipa, por la presunta vulneración del derecho constitucional a la consulta de los pueblos indígenas, desde la emisión de la Ley N.º 28670, del 21 de enero de 2006, así como del Decreto de Urgencia N.º 047-2008, del 18 de diciembre de 2008, que declara de necesidad nacional y ejecución prioritaria el Proyecto Especial Majes Siguas; asimismo, a criterio  del recurrente, constituyen actos vinculados a la vulneración alegada, la aprobación del SNIP (sic) del Estudio de Factibilidad Informe Técnico N.º 001-2008-AG-OGPA-OI; la aprobación de la viabilidad del proyecto Informe Técnico N.º 001-2008-EF/68.01; la prórroga de la reserva de agua mediante D.S. 015-2008-AG; la ratificación de la viabilidad mediante Informe N.º 148-2009-EF/68.01, los Decretos Supremos N.os 065-2006 y 264-2009-EF, que aprueban el cofinanciamiento y esquema financiero, y la Circular N.º 30-2009 del Proyecto Majes Siguas II etapa.

 

Sostienen que la disminución del caudal del río Apurímac afecta a las comunidades que se encuentran en sus márgenes, pues pone en riesgo su subsistencia económica además de afectar su cosmovisión. Además, se viola y amenaza con seguir incumpliendo su derecho a la participación al no dejárseles participar en la toma de decisiones que afectarán su vida, entre otras razones.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Espinar (f. 1100), con fecha 16 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda por considerar que en aplicación de la Ley N.º 29785, el proceso de consulta se realiza de forma previa a la medida legislativa; asimismo en otro proceso (Exp. N.º 131-2008-AA), conocido por el mismo juzgado que emite sentencia así como por la Sala Mixta de Canchis Sicuani, se declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el Gobierno Regional del Cusco y se dispuso que tanto el Gobierno Central por intermedio de PROINVERSIÓN como los Gobiernos Regionales de Arequipa, Cusco y las Alcaldías de las Provincias de Espinar y Caylloma, así como el Ministerio de Agricultura, cumplan con elaborar un estudio técnico de balance hídrico integral de la cuenca del río Apurímac que determine las necesidades de uso y consumo de la demanda hídrica  de la provincia de Espinar. Posteriormente, en ejecución de sentencia, el Tribunal Constitucional, en el Exp. N.º 01939-2011-PA, ha apoyado la realización de un estudio hídrico y declarado que contra lo decidido por  aquel no procede un nuevo proceso de amparo. Por su parte la Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis (f. 1152) confirma la apelada, con argumentos similares.

 

3.    Que fluye de la demanda de autos que se pretende cuestionar la aprobación por parte del Estado de un proyecto de desarrollo regional que, a criterio de los demandantes, afectando recursos naturales de una provincia, beneficia a otra provincia. Por ello, se alega la vulneración del derecho a la consulta previa.

 

4.    Que más allá del derecho invocado, es evidente que, como se ha visto en el Exp. N.º 01939-2011-PA/TC, el cuestionamiento es directamente a la ejecución del  proyecto, respecto de lo cual el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento en el expediente precitado, en las diversas resoluciones que ha dictado sobre el particular.

 

5.    Que de otro lado, se pretende impugnar el contenido de un conjunto de disposiciones legales y reglamentarias a través de un proceso de amparo, cuando este proceso no es el idóneo para tal efecto, puesto que en el caso de la ley impugnada así como del decreto de urgencia, la vía idónea es la del proceso de inconstitucionalidad (artículo 200.4 de la Constitución) –si es que el plazo para tal efecto aún no ha transcurrido–, tanto más cuanto que la Ley N.º 28670 (Ley que declara de necesidad pública e interés nacional diversos proyectos de inversión)  como el Decreto de Urgencia N.º 047-2008 (dictan disposiciones extraordinarias para facilitar las asociaciones público - privadas que promueva el gobierno nacional en el contexto de la crisis financiera internacional) son normas de naturaleza heteroaplicativa, por lo que en aplicación del artículo 3.º del C.P.Const., no pueden ser impugnadas a través de un proceso de amparo.

 

6.    Que en lo que importa al cuestionamiento de los diversos decretos supremos, se advierte que el procedimiento que corresponde para su impugnación es el proceso de acción popular (artículo 200.5 de la Constitución). Los demás documentos impugnados (informes y circular) tienen por objeto implementar lo ordenado en la norma legal o con rango de ley, así como en las disposiciones reglamentarias pertinentes, por lo que no corresponde emitir pronunciamiento sobre el particular, sobre todo porque en la ejecución del Exp. N.º 01939-2011-PA/TC, este Tribunal Constitucional ya fijó una posición sobre el particular.

 

7.    Que en consecuencia, en aplicación del artículo 5.1 del C.P.Const. la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA