EXP. N.° 06320-2013-PHC/TC

ICA

LUISA VICTORIA

LUJÁN DE ORMEÑO

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luisa Victoria Luján de Ormeño y otro contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 61, su fecha 15 de agosto de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de junio del 2013, los esposos Luisa Victoria Luján de Ormeño y Hugo Ormeño Ecos interponen demanda de hábeas corpus a favor de sus menores nietas C.L.O.M y K.V.O.M, y la dirigen contra el juez del Primer Juzgado de Familia de Ica, señor Ricardo Antezana Bendezú, y contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Quispe Mamani, Gutiérrez Remón y Riega Rendón. Alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la libertad personal de las favorecidas. Solicitan que se declare la nulidad de las resoluciones N.º 1, de fecha 29 de abril del 2013, y N.º 2, de fecha 20 de mayo del 2013, y que se disponga que el cuidado de sus nietas se realice en su hogar y que se las autorice a visitar a su padre.

 

2.      Que los recurrentes manifiestan que su hijo, Luis Ormeño Luján, se encuentra internado en un establecimiento penal de Ica al haber sido acusado por el delito  contra la vida, el cuerpo y la salud- feminicidio en agravio de su esposa (madre de las menores) ocurrido con fecha 22 de abril del 2013. Ante estos sucesos, el Primer Juzgado de Familia de Ica mediante Resolución N.º 01, de fecha 29 de abril del 2013, inició un proceso de investigación tutelar a favor de las favorecidas (Expediente N.º 770-2013-0-1401-JR-FT-01) y dispuso que sean entregadas a la abuela materna, sin considerar que las menores siempre han vivido en su casa (de los recurrentes) junto con sus padres. Los accionantes refieren que esta resolución no tiene fundamento pues habían acreditado con abundantes medios probatorios que tienen la posibilidad de cuidar a sus nietas por tener un hogar constituido, solvencia moral y económica y que no se tomó en cuenta la opinión de las menores, quienes querían permanecer bajo su cuidado. Por ello interpusieron recurso de apelación, el que fue resuelto mediante Resolución N.º 2, de fecha 20 de mayo del 2013, que a su vez confirmó la cuestionada Resolución N.º 01.   

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que de los hechos expresados en la demanda y de los documentos que obran en el expediente se advierte que la controversia versa sobre la tenencia y custodia de las menores favorecidas C.L.O.M y K.V.O.M. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el expediente N.º 0005-2011-PHC/TC, ha precisado que a través del hábeas corpus no pueden atenderse temas propios del proceso de familia, como tenencia, régimen de visitas, ni pretender convertir a este proceso constitucional en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias (STC 862-2010-PHC/TC, 400-2010-HC/TC,  2892-2010-PH/TC). Sin embargo, en determinados casos la negativa de  uno de los padres de dejar ver a sus hijos puede constituir un acto violatorio de los derechos de tener una familia, crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso integridad personal, entre otros. A su vez, en el caso que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, puede acudirse a la justicia constitucional (STC N.° 02892-2010-PHC/TC, STC N.° 01817-2009-PHC/TC), dejando en  claro que se trata de supuestos excepcionales que se prevén por  manifiesta vulneración de derechos reconocidos en los artículos 1º y 2º, inciso 1) de la Constitución,  en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 9.1, 9.3, en el Código de los Niños y Adolescentes, artículo 8º, y en la Declaración de los Derechos del Niño, Principio 6, entre otros, todo ello sólo en virtud de dilucidar si el emplazado ha atentado los derechos del menor favorecido, no procediendo acudir al hábeas corpus para dilucidar temas de familia, ni utilizar este proceso como un mecanismo ordinario de ejecución, pues de lo contrario, siendo una materia que evidentemente no compete al juez constitucional sino al juez ordinario, excedería el objeto del proceso constitucional del hábeas corpus.

 

5.    Que, en el caso de autos, los recurrentes alegan la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la prueba, de defensa y a la libertad personal la tenencia de las menores favorecidas; sin embargo, este Colegiado considera que el tema central que se pone en discusión en el presente hábeas corpus es que se determine que a los abuelos paternos les corresponde la tenencia de las menores favorecidas, lo que no puede efectuarse en este proceso.

 

6.    Que, por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.    Que sin perjuicio de lo antes expuesto, este Colegiado aprecia en el considerando sexto de la Resolución N.º 01 (fojas 13) que se retiró a las menores de la casa de los recurrentes porque en dicho lugar ocurrió la muerte de su madre, lo que constituiría un grave peligro emocional para las menores favorecidas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ