EXP. N.° 06321-2013-PHD/TC

CHINCHA

DAVID MELO QUISPE

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de setiembre de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David César Melo Quispe contra la resolución de fojas 76, de fecha 6 de agosto de 2013, expedida por la Sala Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 12 de abril de 2013, el actor interpone demanda de hábeas data contra doña María Dolores Cachay Rojas, Juez a cargo del Segundo Juzgado Unipersonal de Chincha, solicitando que se le entregue copias certificadas de lo actuado en el proceso seguido en su contra por omisión de asistencia familiar, incluyendo los audios correspondientes a las audiencias y sus transcripciones. Señala que debe proveerse la recusación planteada en el proceso penal sobre omisión de asistencia familiar incoado en su contra, el mismo que, en su opinión, se encuentra plagado de una serie de irregularidades.

 

2.      Que el Juzgado Civil de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica declara improcedente la demanda pues, en realidad, lo que persigue el demandante es apartar a doña María Dolores Cachay Rojas del proceso penal que se le sigue.

 

3.      Que la Sala revisora confirma la recurrida pues considera que, en buena cuenta, tales cuestionamientos deben ser resueltos al interior de dicho proceso.

 

4.      Que, a criterio de este Tribunal, la demanda dedica buena parte de su argumentación a aspectos en rigor impertinentes, al pretender cuestionar en el proceso de hábeas data supuestas irregularidades en el proceso subyacente, e incluso pasa a argumentar en torno a la recusación de una juez, elementos que, evidentemente, no son objeto de este proceso constitucional.

 

5.      Sin embargo, a pesar de lo dicho, sí es posible identificar en la demanda un pedido de información concreto que podría ser discutido en el proceso de hábeas data, el cual ha sido acreditado por los pedidos de información contenidos en los escritos presentados en el proceso subyacente de omisión a la asistencia familiar, y que obran en el expediente (ff. 9, 11, 12, 14, 16, 18, 20), todos ellos presentados entre el 15 de agosto de 2012 y 24 de enero de 2013.

 

6.        Que, al haberse producido un indebido rechazo de la demanda, se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, disponiendo la nulidad de lo actuado desde que el mismo se produjo, debiéndose admitir a trámite la demanda a fin de abrir el contradictorio y evaluar la controversia planteada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 54; en consecuencia, disponer que se admita a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA