EXP. N.° 06339-2013-PA/TC

SANTA

JULIÁN ALEJANDRO

CIRIACO CHÁVEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Alejandro Ciriaco Chávez contra la resolución de fojas 105, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, su fecha 27 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de junio de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 35, de fecha 28 de octubre del 2011, emitida por el Tercer Juzgado Civil de Chimbote, mediante la cual se aprobó la Resolución administrativa N.° 0000082164-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, la liquidación de pensiones devengadas y se desaprobó la liquidación de intereses legales así como contra la Resolución N.° 3, de fecha 16 de abril del 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró nula la apelada y dispuso que el a quo emita una nueva resolución, la que a su juicio vulnera los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

2.      Que con fecha 17 de agosto del 2012, el Primer Juzgado Civil de Chimbote declara improcedente la demanda por considerar que el área de Estadísticas no tiene por función efectuar pericias de las liquidaciones de pensiones, devengados e intereses legales. A su turno, la Sala revisora superior confirma la apelada por considerar que de los actuados se aprecia un proceder regular, evidenciándose que el actor ha tenido la oportunidad de observar las liquidaciones presentadas por la ONP, y que sobre todo existe la seguridad jurídica de que el órgano jurisdiccional previamente aprobará las liquidaciones propuestas por la ONP.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que “una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada” (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que al respecto, se observa que la Resolución N.° 3, de fecha 16 de abril del 2012, dispone que el a quo emita una nueva resolución teniendo en cuenta la observación formulada por el demandante en el proceso contencioso administrativo seguido contra la ONP en la etapa de ejecución de sentencia (f. 29). En tales circunstancias se observa que la resolución judicial cuestionada no es definitiva sino una resolución que tras detectar una nulidad, ordena la recomposición del proceso a fin  que el a quo emita una nueva resolución, encontrándose pendiente todavía el pronunciamiento definitivo por parte del juzgado correspondiente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA