EXP. N.° 06373-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

ANDREA VÍLCHEZ

DE SANDOVAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

            En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Andrea Vílchez de Sandoval contra la resolución de fojas 346, de fecha 22 de agosto de 2013, expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución 68625-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia y que las pruebas presentadas por la demandante no acreditan los años de aporte necesarios para obtener una pensión.

 

            El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 4 de abril de 2013, declara improcedente la demanda por estimar que las pruebas presentadas no permiten crear convicción suficiente que permita el reconocimiento de los aportes.

 

            La Sala Superior, a su turno, confirma la apelada, pues considera que algunos de los documentos carecen de veracidad, y, en consecuencia, deben necesariamente actuarse en un proceso que cuente con etapa probatoria.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.  La demandante solicita que se deje sin efecto la Resolución 68625-2009-   ONP/DPR.SC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación establecida por el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de devengados e intereses legales, así como las costas y costos del proceso.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.      De la resolución cuestionada (f. 2) se evidencia que a la demandante se le denegó la pensión de invalidez dispuesta en el artículo 25 del Decreto Ley 19990, porque, si bien es cierto la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, con fecha 18 de marzo de 2009, determinó que se encuentra incapacitada para laborar a partir del 3 de noviembre de 2003, también lo es que sólo cuenta con 6 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, sin acreditar un mínimo de 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a la fecha en que se produjo la invalidez.

 

3.      Por otro lado, de la Resolución 39056-2013-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 325), de fecha 17 de mayo de 2013, que declara fundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la impugnada Resolución 68625-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, se advierte que se dispone otorgar a la demandante una pensión de invalidez por la cantidad de S/. 415.00, a partir del 3 de noviembre de 2003, reconociéndole un total de 19 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      En el escrito presentado por el demandante (f. 334) se señala lo siguiente: “mi patrocinada se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto por el artículo 25 del Decreto Ley 19990, ya que se ha comprobado en forma real y fehaciente haber aportado como asegurada obligatoria por más de 25 años y 07 meses, y del mismo modo haber acreditado plenamente su estado de invalidez (…)”. Asimismo, se dice que la ONP: “(…) ya se ha pronunciado declarando FUNDADO EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN  ordenando se le otorgue su Pensión de Invalidez, es decir ya ha reconocido en la vía administrativa su derecho a percibir una digna pensión; por lo tanto, la Sala Constitucional debe REVOCAR la sentencia expedida en autos y reformándola debe declarar FUNDADA la demanda en todos sus extremos”.

 

5.     Ahora bien, debe tomarse en cuenta que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a obtener una pensión, más allá de que en su petitorio haya consignado el acceso a una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990; y que dicho pedido se hizo a raíz de la denegatoria de una pensión de invalidez del mismo régimen previsional contenida en la Resolución 68625-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, la cual se pidió, en este proceso, dejar sin efecto.

 

6.  En consecuencia, habiendo cesado la invocada agresión, al haberse reconsiderado la decisión que la demandante consideraba que vulneraba su derecho, ha operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA