EXP. N.° 6376-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

FERNANDO MARTÍNEZ

DONAYRE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Martínez Donayre, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 22 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto la resolución denegatoria ficta de su solicitud de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990; y que, en consecuencia, se ordene que la emplazada le otorgue pensión del régimen especial de jubilación, al haber nacido antes del año 1931 y haber aportado por  más de cinco años al Sistema Nacional de Pensiones. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas con los intereses legales correspondientes.

 

2.      Que, de conformidad con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad; b) tener por lo menos 5 años de aportaciones; c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931, y d) haber estado inscrito en cualquiera de las Cajas de Pensiones del Seguro Social al 1 de mayo de 1973.

 

3.      Que, de la copia del documento nacional de identidad (f. 1) se advierte  que el recurrente nació el 30 de mayo de 1928. Por lo tanto, cumple con el requisito de edad al haber nacido antes del 1 de julio de 1931.

 

4.      Que, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para el reconocimiento de periodos de aportaciones en el proceso de amparo, que no han sido considerados por la ONP, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Que, con la finalidad de acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones no reconocidas por la ONP, para acceder a la pensión de jubilación del régimen especial prevista en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, el demandante ha presentado en el original de los certificado de trabajo que fue expedido por la Cooperativa Agraria Azucarera Cayalti Ltda., de fecha 06 de mayo de 1992. En él se indica que laboró durante 09 años, 02 meses y 03 días, por el periodo comprendido  del 28 de junio de 1946 hasta el 31 de agosto de 1955 (f. 2).  No obstante, además de que dicho certificado de trabajo se contradice con el cuadro detallado de su record laboral  emitido por la Fiducia Cayalti – Fideicomiso de Gestión y Administración de Activos y Pasivos de la E.A.I. “Cayalti” S.A.A., con fecha 23 de setiembre de 2011 (f. 34), no se encuentra sustentado en documentación adicional, conforme al precedente vinculante mencionado en el considerando anterior. Por lo tanto, no genera convicción en la vía del amparo para la acreditación de aportes.

 

6.      Que, en consecuencia, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.  Por ello, queda expedita la vía para que acuda el proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN