EXP. N.° 06380-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ SÁNCHEZ FIGUEROA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Sánchez Figueroa contra la resolución de fojas 844, de fecha 9 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda amparo contra el Banco de Materiales S.A.C, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía hasta antes de su despido. Manifiesta que ingresó a laborar el 2 de agosto de 2005 mediante suscripción de contratos de locación de servicios, desempeñándose como Auxiliar Administrativo durante 6 años, 7 meses y 29 días ininterrumpidamente, hasta el 31 de marzo de 2012, cuando fue despedido supuestamente por vencimiento de contrato. Sostiene que ha realizado labores administrativas y principales en el Departamento de Contabilidad y Finanzas y de apoyo en el Área de Tesorería, las cuales eran prestadas dentro un horario de trabajo y recibiendo órdenes de sus superiores; pero que, en vez de suscribir un contrato de trabajo como correspondía, celebró contratos de locación de servicios, los mismos que eran renovados sucesivamente. Siendo así, el recurrente señala que debe entenderse que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, su contratación se ha desnaturalizado en un contrato laboral a plazo indeterminado.

 

Los apoderados de la emplazada deducen excepción de convenio arbitral y contestan la demanda negando que haya existido una relación laboral con el recurrente y que no existe material probatorio que acredite tal hecho. Asimismo, indica que no puede haber pronunciamiento de fondo, toda vez que mediante el Decreto Supremo N.º 136-20012-EF, y por Acuerdo de Directorio N.º 001-2012/019-FONAFE, de fecha 3 de agosto de 2012, el FONAFE ha dispuesto la Disolución y Liquidación de la demandada.

 

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 3 de enero de 2013, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda por la sustracción de la materia controvertida, considerando que, en vista que se ha autorizado la disolución y liquidación de la emplazada, el conflicto de intereses ha dejado de ser un caso justiciable. La Sala revisora, a su turno, declaró improcedente la demanda por similar argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El demandante interpone demanda amparo contra el Banco de Materiales S.A.C, solicitando que se le reincorpore en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía hasta antes de su despido.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.        Mediante el Decreto Supremo N. º 136-2012-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de agosto de 2012, se autorizó la disolución y liquidación del Banco de Materiales S.A.C. Dicho acto jurídico ha sido perfeccionado mediante acuerdo de la Junta General de Accionistas de la citada entidad, realizada el 6 de agosto de 2012, conforme consta en el comunicado publicado en su página web (http://www.banmat.pe). Asimismo, en la página oficial web http://www.fonafe.gob.pe  figura que la sociedad se encuentra en estado de liquidación.

 

3.        En atención al considerando supra, sin necesidad de evaluar el fondo de la controversia, y en la medida en que la entidad demandada se encuentra en un proceso de disolución y liquidación que hace inviable la reposición laboral del recurrente, el Tribunal Constitucional estima que, a la fecha, la alegada afectación ha devenido en irreparable al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA