EXP. N.° 06398-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS ENRIQUE

BERNAL AYBAR

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Bernal Aybar y otros contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 15 de agosto de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero de 2013 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Educación y otros, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley 24029 y su modificatoria, Ley 25212, así como su Reglamento, Decreto Supremo 019-90-ED, por ser vulneratorio de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la Ley 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley 24029 y que no puede ser aplicada retroactivamente.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de enero de 2013, declaró improcedente la demanda. A su turno, la Sala revisora, confirmó la apelada por considerar que la norma no es autoaplicativa.

 

3.        Que el artículo 51º del código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, habeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo la sanción de nulidad de todo lo actuado” (el resultado es nuestro). 

 

4.        Que de los documentos nacional de identidad obrante a fojas 2, 5, 8 y 11, se advierte que: don Carlos Enrique Bernal Aybar tiene su domicilio en el distrito de Comas, don Edwin Carlos Zegarra Nelson tiene su domicilio en el distrito de Huacho y provincia de Huaura, don Ulianov Alvarón Robles tiene su domicilio en el distrito de Independencia y provincia de Huaraz; y, doña Tania Maritza Guerrero Ríos tiene su domicilio en el distrito de Huacho y provincia de Huaura, respectivamente. Asimismo, de los instrumentales adjuntados con la propia demanda de amparo se advierte que la afectación del derecho invocado habría tenido lugar en el distrito de Huacho y provincia de Huaura, lugar donde laboran los recurrentes (f. 3, 6, 9 y 13).

 

5.        Que por tanto, sea que se trate del lugar donde supuestamente se afectó el derecho o del lugar donde tienen su domicilio principal el supuesto afectado al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal constitucional, para este Colegiado queda claro que la demanda debió haber sido interpuesta en el Juzgado Civil o Mixto, según corresponda, del distrito y provincia de Huaura.

 

6.        Que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 427, inciso 4), del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA