EXP. N.° 06428-2013-PA/TC

PIURA

MILAGROS MARILYN

MEZA REYES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagros Marilyn Meza Reyes contra la resolución de fojas 139, de fecha 3 de setiembre de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de setiembre de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director territorial policial – Piura, coronel PNP Juan Francisco Celi Niño, solicitando que se declare la nulidad del Memorándum 139-2012-I-DIRTEPOL-PIURA-OFAD-UNIREHUM.R, de fecha 11 de setiembre de 2012, mediante el cual, de manera arbitraria, se dispone su traslado sin motivo de la comisaría PNP de Tacalá a la comisaría PNP de Huancabamba; y en consecuencia, se ordena su ubicación en "la posición que más se le asemeje" (sic), pues se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, de defensa y a la dignidad humana.

 

El coronel PNP Juan Francisco Celi Niño deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar y contesta la demanda alegando que se dispuso su cambio de colocación por necesidad de servicio, de conformidad con el artículo 20, inciso 4 de la Ley 28857, Ley del Régimen de Personal de la PNP. Es decir, se actuó conforme a ley.

 

Por su parte, el procurador público de los asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contesta la demanda señalando que el proceso de amparo no procede porque no se ha establecido vulneración de algún derecho constitucional por cuanto el petitorio carece de sustento constitucional directo conforme al artículo 38 del Código Procesal Constitucional.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, con fecha 21 de diciembre de 2012, declara infundada la excepción deducida por la parte demandada y, con fecha 24 de enero de 2013, declaró fundada la demanda por considerar que si bien la reasignación de la accionante a la comisaría de Huancabamba se ha sustentado en el inciso 4) del artículo 20 de la Ley 28857, del acto administrativo cuestionado se desprende que no existe explicación, justificación ni fundamentación de las razones fácticas y jurídicas por las cuales se dispuso su reasignación. A su turno, la Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión de la demandante, pues existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado y los supuestos en los cuales no resulta serlo.

 

En ese sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.

 

2.        Así, entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso- administrativo y que fueron enunciadas por la jurisprudencia, se encuentran los desplazamientos, reasignaciones o rotaciones. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una reasignación del centro de trabajo, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso administrativo.

 

3.        Si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 01417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 00206-2005-PA/TC fue publicada. En el caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 26 de setiembre de 2012.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA